REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 06 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2018-000057
ASUNTO : UV01-X-2018-000001
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. EDDILUH GUÉDEZ OCHOA
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez Provisoria del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Abogada EDDILUH GUÉDEZ OCHOA.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2018, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UV01-X-2018-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta de esta Corte de Apelaciones; ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ.
Con fecha 02 de Marzo de 2018, la Jueza Superior ponente consigna su proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada EDDILUH GUÉDEZ OCHOA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-D-2018-000057, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca las causales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de 2018, siendo las 03:20 de la tarde, estando presente en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente la Abogada Eddiluh Guedez Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.966.372, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo que en el día de hoy 23-02-2018, se recibe por secretaría administrativa, el asunto alfanumérico UP01-D-2018-000057, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en solicitud de Audiencia oral y reservada de presentación, por encontrarse este Tribunal en función de guardia, y a quien corresponde conocer el presente asunto por distribución, y siendo que revisadas como han sido las actuaciones se observa escrito suscrito por la ciudadana Claudia Yasmira Aponte Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.607.795, en su condición de representante legal, del adolescente EDUARDO LEÓN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.834, mediante el cual designa como defensor privado al Abg. Moisés Ferrer, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496: Me inhibo de conocer del presente asunto supra señalado, seguido al adolescente …SIC… por encontrarme incursa en la CAUSAL DE INHIBICIÓN prevista en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que me unen lazos de amistad manifiesta con el ciudadano Abogado Moisés Ferrer. Por los motivos antes expuestos, REALIZO FORMAL INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en la causa del artículo 89, numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese la correspondiente incidencia y remítase el presente asunto a la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo remítase el presente asunto a un Tribunal de Control Sección de este Circuito Judicial Penal Distinto a este, que por distribución le corresponda, todo de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminó, se leyó y conforme firma”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Por su parte, quienes suscriben el presente fallo, han señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial, pero con ella se contempla no sólo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.
En este orden, la Jueza Abg. EDDILUH GUEDEZ OCHOA, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en las causales 4 y 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, ello en virtud de que, la une una amistad manifiesta con el Abg. MOISÉS FERRER, quien fue designado como defensor de confianza del adolescente E. L. Aponte (cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto alfanumérico UP01-D-2018-000057 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Por todo lo expuesto, la situación de hecho aquí planteada, constituye razón suficiente, para que estas Jurisdicentes declaren con lugar la inhibición, al haber manifestado la Jueza Inhibida el lazo de amistad que la une con el abogado Moisés Ferrer, prevista esta causal en el numeral 4 artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
La Juez inhibida está subsumida en una circunstancia que le impide conocer el asunto principal UP01-D-2018-000057, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir, que la une una amistad manifiesta con el Abg. MOISÉS FERRER y que aun y cuando no probó sino que se limitó a señalar que la une un lazo de amistad con el abogado designado, circunstancia que evidentemente generaría inseguridad jurídica para las partes en especial para las víctimas, por lo que, se declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. Eddiluh Guedez Ochoa, Jueza Provisoria del Tribunal de Control Nº 1 Sección de la Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones aquí expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Alzada declara con lugar la inhibición planteada por la Abg. Eddiluh Guedez Ochoa, en el asunto alfanumérico UP01-D-2018-000057 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, conforme lo establece el artículo 89, numeral 4 de la norma adjetiva penal y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA