REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000904
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBA CRISTINA BRACHO PÉREZ y ALEXANDER NOEL ROJAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.282.450 y 13.795.086 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) Sentencia 693/2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 16 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, concatenada con la sentencia vinculante de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia nro 693, de fecha 2 de Junio 2016 interpuesta por los ciudadanos ALBA CRISTINA BRACHO PÉREZ y ALEXANDER NOEL ROJAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.282.450 y 13.795.086 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 200 del año 1999, la cual consta a los folios 8 y 9 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 23 de noviembre de 1999, tal como consta en el acta de nacimiento que cursan al folio 7 y su vuelto del expediente; y por cuanto han decidido de mutuo acuerdo divorciarse, en virtud que consideran que no pueden seguir conviviendo juntos, ya que la armonia y entendimiento que desarrollo en un principio ya no existe, y desde un tiempo para acà ha sufrido un deterioro que ha hecho imposible la vida en comun, y por todo ello desde el mes de febrero del año 20017 de mutuo y amistoso acuerdo se han separado de hecho, fijando domicilios en lugares separados, manteniendo tal situacion hasta la fecha, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 06 de junio 2015, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 2º de noviembre de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificacion por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 15 y 17 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, (inicial), solicitandose a las partes la consignacion de la constancia de esutdios de la adolescente de autos.
En fecha: 07 de marzo 2018, previo abocamiento de quien suscribe, se llevo a cabo la audiencia de sustanciacion prolongada, dejandose constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALBA CRISTINA BRACHO PÉREZ y ALEXANDER NOEL ROJAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.282.450 y 13.795.086 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: 1). Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALBA CRISTINA BRACHO PÉREZ y ALEXANDER NOEL ROJAS GIMÉNEZ, signada con el Nº 200, del año 1999, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valencia, estado Carabobo y que consta a los folios del 7 al 9 del expediente, documento este que se le da valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los articulos 1357 y 1360 del Codigo Civil, la sana critica y la libre conviccion razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha: 06/05/1999, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. 2). Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la comision de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, y que consta al folio del expediente, documento èste que se le da valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los articulos 1357 y 1360 del Codigo Civil, la sana critica y la libre conviccion razonada, y de la misma se desprende la filiacion existente entre la referida joven adulta y que para el momento de la interposicion de la presente solicitud, la misma era menor de edad, lo que le da el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio; y 3). constancia de estudios de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Direccion de la Unidad Educativa San Miguel Febres Cordero, la cual se valora de conformidad con la sana critica y la libre conviccion razonada, y de la misma se desprende que la joven adulta aun se encuentra cursando estudios de Bachillerato.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, de fecha 2 de junio 2015, por mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonia y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, lo que evidencia un desafecto o la incompatibilidad de caracteres; y con esta manifestacion se apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, y en este caso lo manifiestan ambos conyuges, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el caserio Las Adjuntas, calle unica, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, que estan separados desde el mes de febrero del año 2017, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALBA CRISTINA BRACHO PÉREZ y ALEXANDER NOEL ROJAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.282.450 y 13.795.086 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado NOHELY RUIZ PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.315, contraido por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como se aprecia del acta de matrimonio signada con el Nº 200, del año 1999, emanada de la referida coordinacion civil.
Con relacion a la hija procreda en el matrimonio IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre y la madre cubriran cada uno del 50% de los gastos que genere la hija, entre los que se incluyen manutencion, educacion, rectreacion y medicina , para lo cual aportara mensualmente el 20% de su salario, los cuales seran depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ALBA CRISTINA BRACHO PEREZ; sufragando en parte iguales al mismo tiempo los gastos referidos a vestidos, colegio, utiles escolaes, consultas medicas y demás gastos extraordinarios; por otra parte el conyue aaportará cualquier otro gasto que su hija requiera para el mes de diciembre. TERCERO: La obligacion de manutencion acordada tendrà un aumento proporcional de dos veces al año, comenzando a regir a partir de que quede firme el presente fallo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interes superior de la hija IDENTIDAD OMITIDA y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 2 de junio 2015. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) dias del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m.