REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de marzo de 2018
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000047
PARTE SOLICITANTE La ciudadana: YARILI YUBIRI PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.986.590. asistida por la abogado, WILMAR CARMINA GONZALEZ TREJO, inscrita en el inpreabogado con el N.206.450, y con cedula de identidad Nº20.466.478.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 25 de enero de 2018, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana La ciudadana: YARILI YUBIRI PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.986.590. asistida por la abogado, WILMAR CARMINA GONZALEZ TREJO, inscrita en el inpreabogado con el N.206.450, y con cedula de identidad Nº20.466.478, quien solicita se declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL AMILCAR YOVERA CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.452, fallecido en fecha 07 de enro de 2018, tanto a la solicitante, en su carácter de cónyuge, como a los ciudadanos NELLY MARIELY YOVERA RORIGUEZ, MAURICIO MANUEL YOVERA PEÑA, AMILCAR ALFONSO YOVERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedulas de identidad, N° 19.614.106, 26.772.498, y 26.772.499, respectivamente, asi como a los dos niños: IDENTIDAD OMITIDA, de (9), (5), años de edad respectivamente, en calidad de hijos. En fecha 29 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de febrero de 2001, a las 11:30 a.m., prolongandose la misma en virtud de la incomparecencia de la madre de los dos hijos menores del de cujus, arriba mencionado, fijandose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el dia 09 de marzo 2018; en esa oportunidad se aboco al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, y se procedio a la evacuacion de las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus MANUEL AMILCAR YOVERA CASTRO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.077.452, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos del expediente, documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el fallecimiento del referiodo ciudadano y la fecha de su fallecimiento. 2) Copia Fotostática acta de matrimonio del ciudadano: MANUEL ALMILCAR YOVERA CASTRO (de cujus) y la solicitante, ciudadana: YARILIS YUBIRI PEÑA SEQUERA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante a los folios del 3 al 5 con sus respectivos vueltos del expediente; documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el matrimonio de la solicitante con el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. 3) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NELLY MARIELLY YOVERA RODRIGUEZ, expedida por ante la prefectura de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vinculo filial existente entre la referida ciudadana y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo. 4) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano MAURICIO MANUEL YOVERA PEÑA, expedida por ante la Coordinacion de registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente; documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vinculo filial existente entre el referido ciudadano y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo. 5) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano AMILCAR ALFONSO YOVERA PEÑA, expedida por ante la Coordinacion de registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vinculo filial existente entre el referido ciudadano y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo. 6) Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Coordinacion de registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria , del Municipio San felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 11; documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vinculo filial existente entre el referido niño y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredero del mismo, asi como su minoridad, lo que consttituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y 7) Copia mecanografiada fotostatica certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por ante la Coordinacion de registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria, del Municipio San felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente; documento publico este que se valora de conformidad con lo previsto en los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se desprende el vinculo filial existente entre la referida niña y el de cujus, lo que le da la cualidad de heredera del mismo, asi como su minoridad, lo que consttituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer de la presente solicitud. TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos: LUZ MARINA ALVARADO YOVERA y JOSEPH ALEXIS COLMENAREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.949.186 y 18.303.183, respectivamente, cursantes a los folios 16 y 17 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradiccion, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MANUEL AMILCAR YOVERA CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.452, a los ciudadanos YARILIS YUBIRI PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.590, en su condición de conyuge; y en condicion de hijos a los ciudadanos: NELLY MARIELY YOVERA RORIGUEZ, MAURICIO MANUEL YOVERA PEÑA, AMILCAR ALFONSO YOVERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedulas de identidad, N° 19.614.106, 26.772.498, y 26.772.499; asi como a los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de (9), (5), años de edad respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
Publiquese, registrese y dejese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ GARCIA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:55 P.m.