REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de MARZO de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001102
PARTE ACTORA: Ciudadana DIOSANGELI ROSSBELING PORTILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.914.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ERNESTO MOGOLLON LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.164.
MOTIVO: DIVORCIO (causal 3º del articulo 185 del C.C.)
En fecha 08 de ENERO de 2018, se recibió demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 3º del articulo 185 del Còdigo Civil, interpuesta por la ciudadana DIOSANGELI ROSSBELING PORTILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.914, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO MOGOLLON LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.164. Se admitió la presente demanda el día 10 de enero de 2018 y se ordenó la notificación del demandado y de la Fiscal Septima del Ministerio Publico de este estado, notificaciones estas que fueron debidamente practicadas y certificadas por la secretaria del tribunal, (f. 14, 15, 18 y 20).
Abocada para el conocimiento de la causa, quien suscribe, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de mediacion para el día 15 de marzo de 2018, a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la realizacion de la audiencia de Mediacion, fue debidamente anunciada por el alguacil EDGAR MELENDEZ, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, la ciudadana DIOSANGELI ROSSBELING PORTILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.914, y el demandado, ciudadano RAFAEL ERNESTO MOGOLLON LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.164.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 522 ejusdem, contempla: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana DIOSANGELI ROSSBELING PORTILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.698.914, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales insertos en la presente causa, y en su lugar dejar copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBEHT PEREZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m., se cumplió con lo ordenado.