REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000627

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.605.472, domiciliada en Yumare en la comunidad Araguaney, calle 03, casa s/n Flia. Parra Segura, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: el Ciudadano EMIR JOSÉ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.477.371, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 172.291, con domicilio procesal en la calle principal del sector Alto del Río, casa N° 13590 al lado de la barbería Pina, Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.910.427, nacida en fecha 01 de Enero del 2.003, de catorce (14) años, y domiciliada en Yumare en la comunidad Araguaney, calle 03, casa s/n Flia. Parra Segura, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; debidamente asistida por la Abogada BLANCA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO, antes identificada, asistida por el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.291, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente antes identificada.
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus JOSÉ ELIO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la Cédula de Identidad N° V-5.383.095; desde principios del mes de Febrero del año 1.997 hasta el fallecimiento Del Cujus, en fecha 02 de Julio del 2.012, establecieron su domicilio conyugal en Yumare en la comunidad Araguaney, calle 03, casa s/n Flia. Parra Segura, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; de su convivencia procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por último, solicitó que sea admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto del 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó la notificación de la parte demandada, asimismo, de la Defensa Pública de este estado, para la designación de un Defensor Público a la adolescente de autos, para su representación judicialmente, se libró edicto.
Al folio 20 del presente expediente, cursa aceptación por parte de la Abogada BLANCA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Primera quien representa a la Adolescente de autos.
En fecha 20 de Septiembre del 2.017, compareció el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.291, en la cual consignó el Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 17 de Agosto del mismo año, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal, agregándose a las actas procesales en fecha 22 de Septiembre del mismo año.
Al folio 30 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Primera donde acepta la designación que se le hiciere para representar a la adolescente de autos.
En fecha 30 de Noviembre del 2.017, el Tribunal dictó auto fijando la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 08 de diciembre de 2.017, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La Juez visto que no compareció la parte demandada, no se logró la mediación, y declaró concluida la misma.
Al folio 34 del presente expediente, consta auto donde el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que concluida la fase de mediación, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Diciembre del 2.017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la oportunidad para la realización de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar para el día 22 de Enero del 2.018, a las 10:00 a.m.; en la misma fecha compareció la ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO, arriba identificada, asistida por el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.291; otorgando Poder Apud Acta al mencionado abogado, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de Febrero del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14 de Marzo del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 eiusdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante MARÍA RODULFA CORDERO, arriba identificada, representada judicialmente por su Apoderado Judicial el Abogada EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.291; se hizo constar la comparecencia del Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado, quien representa judicialmente a la demandada la adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA; asimismo, se dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Tomo la palabra el Defensor Público Auxiliar Tercero quien expuso sus particulares en relación a la solicitud. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa, y al Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, por acta separada en el despacho del Juez, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por las partes y el Defensor Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ELIO PARRA, distinguida con el Nº 1.990, del año 2.012, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral, Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 02 de Julio del 2.012, y es el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Comisión de Registro Civil, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa al folio 06 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija del De Cujus ciudadano JOSÉ ELIO PARRA y de la demandante de autos, ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Declaración Jurada debidamente protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Crespo-Duaca del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 14 y 4, de la ciudadana MARIA RODULFA CORDERO, donde se evacuo como testigo a las ciudadanas SOLMERYS MARÍA MUJICA EREU y AURA ROSA ARIAS COLINA, que cursa al folio 44 y 45 del expediente, documento público el cual no fue impugnado, pero al no haberse ratificado mediante la prueba testimonial con las testigos evacuadas en el mismo, tal justificativo no tiene ninguna eficacia probatoria y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIALES:
1.- Ciudadana MARILUZ SERRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.768.940, y domiciliada en Yumare, sector Araguaney La Cero, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA RODULFA CORDERO y al De Cujus JOSÉ ELIO PARRA; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARÍA RODULFA CORDERO y JOSÉ ELIO PARRA mantuvieron una relación concubinaria, ellos vivieron juntos como una pareja normal; Que sabe la fecha en que falleció el ciudadano JOSÉ ELIO PARRA, la cual fue, el 02 de julio de 2012; Que sabe y le consta que el De Cujus JOSÉ ELIO PARRA, no dejo otro heredero, que solamente conoce a la adolescente Marielis; Que sabe y le consta que el estado civil de los ciudadanos MARÍA RODULFA CORDERO y JOSÉ ELIO PARRA era solteros los dos; Que le consta los hechos antes esgrimidos, porque compartía con ellos en reuniones que la invitaban ya que ella es vecina del sector donde viven, y aun a pesar de la muerte del señor Elio aun siguen compartiendo, igualmente le consta que entre ellos existía la relación concubinaria por cuanto se trataban como esposos y se socorrían en momentos difíciles en enfermedad así como en la parte económica.
Se le otorgo el derecho el derecho de palabras al Defensor Público Auxiliar Tercero para que ejerciera su derecho a repreguntas, quien manifestó no hacer uso del derecho a repreguntas.

2.- ciudadana MARÌA VALENTINA ARGUELLES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.855, y domiciliada en Yumare, sector Araguaney La Cero, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA RODULFA CORDERO y al De Cujus JOSÉ ELIO PARRA; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARÍA RODULFA CORDERO y JOSÉ ELIO PARRA mantuvieron una relación concubinaria, así como le consta que ellos vivieron juntos como una familia y tuvieron una hija; Que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ELIO PARRA, falleció en fecha 02 de julio de 2012; Que sabe y le consta que el De Cujus JOSÉ ELIO PARRA, no dejo otro heredero, que le conoció como hija solo a identidad omitida; Que sabe y le consta que el estado civil de los ciudadanos MARÍA RODULFA CORDERO y JOSÉ ELIO PARRA, eran solteros los dos porque vivían en concubinato; Que le consta los hechos antes esgrimidos porque son vecinos y conoció al señor José desde hace muchos años y a la señora María la conoce desde que se mudo con él a Yumare en el año 2011.
Se le otorgo el derecho el derecho de palabras al Defensor Público Auxiliar Tercero para que hiciera uso a su derecho a repreguntas, quien manifestó no hacer uso del derecho.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal “K” del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que mantuvo una relación desde principios del mes de Febrero del año 1.997, hasta el fallecimiento del De Cujus JOSÉ ELIO PARRA, en fecha 02 de Julio del 2.012, que establecieron su domicilio conyugal en Yumare en la comunidad Araguaney, calle 03, casa s/n Flia. Parra Segura, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; y de su convivencia procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por último, solicitó que sea admitida la presente causa, sustanciada conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco lo hizo la Defensora Pública Primera quien la representa.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El Artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la Ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO y el de Cujus JOSÉ ELIO PARRA.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de Cujus, aunado a que es representante legal y madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la adolescente de autos, y las testigos evacuados ciudadanas MARILUZ SERRANO ROJAS y VALENTINA ARGUELLES GARCIA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de Cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el mes de Febrero del año 1.997 y continuó ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ELIO PARRA,02 de julio de 2012, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1.997, hasta el día 02 de Julio del año 2.012, fecha de su fallecimiento y de la cual se procreo una (1) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-9.605.472, representada por su apoderado Judicial el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.291, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.910.427, nacida en fecha 01 de Enero del 2.003, de catorce (14) años, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARÍA RODULFA CORDERO, antes identificada, con el De Cujus ciudadano JOSÉ ELIO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la Cédula de Identidad N° V-5.383.095, desde el mes de Febrero del año 1.997, hasta el día 02 de Julio del 2.012. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GIMENEZ