REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2015-000412
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILDRE YAMISAY GUEVARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.918.892, domiciliada en la cuarta (4ta) Avenida entre calles 20 y 21, casa N° 20-12, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.325.632, de diecinueve (19) años de edad, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN OMAR MENDOZA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.771.493, domiciliado en la calle 25 entre segunda (2da) y tercera (3era) Avenidas, sede del Electroauto David, del Municipio Independencia, estado Yaracuy; y domicilio laboral en el Instituto de Infraestructura de la Gobernación de este estado ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes, Edificio sede del 171, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistido por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILDRE YAMISAY GUEVARA LÓPEZ, antes identificada, en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano RUBÉN OMAR MENDOZA CEBALLOS, antes igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 01 de Febrero de 2.012 según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto N° UP11-J-2012-000122, quedó fijada dicha Homologación de la Obligación de Manutención; en virtud de que transcurrieron tres (3) años desde que se homologó la obligación de manutención, solicita que el padre de su hija aumente la obligación de manutención estimada en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; la bonificación extra en el mes de septiembre fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00); la bonificación por concepto de aguinaldos establecida en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000,00); en cuanto a los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales previa presentación de recipes y facturas.
Admitida la demanda por auto en fecha 24 de Abril del 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, notificar a la Defensa Pública de este estado, para la representación judicial de la adolescente de autos y oír su opinión. (Fol. 12)
Cursa al folio 18 del presente expediente, aceptación por parte de la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, Defensora Pública Segunda de este estado y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente de autos.
Notificado válidamente la parte demandada, se fijó por auto cursante al folio 33 del presente expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 11 de Agosto del 2.015, a las 09:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Asimismo, se acordó oficiar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la Gobernación de este Estado. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Fol. 35).
A los folios 36 y 37 del presente expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas; asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06 de Octubre de 2.015, a las 09:30 a.m.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y se dejo constancia que la parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 88 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primer, quien acepto la designación para asistir a la parte demandada.
Vista la aceptación de la Defensora Pública Primera, se fijo nueva oportunidad para la audiencia preliminar fase de sustanciación, para el día 11 de enero de 2016.
Siendo la oportunidad y sus prolongaciones para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la defensora pública Segunda. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de juicio. (Fol. 170)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Febrero del 2.018, se dio por recibido las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abogada EMIR MORR; asimismo, se fijó para el día 08 de Marzo del 2.018, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se oirá la opinión de la joven adulta de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT; asimismo, se hizo constar de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la joven adulta de autos aun cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 15 de febrero de 2018, donde se instó a comparecer a la audiencia de juicio y la misma no compareció; consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la Defensora Pública Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 610, del año 1.998, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida joven adulta.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 1 de Febrero del 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, Asunto N° UP11-J-2012-000122, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente; documento publico no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que le fue Homologada la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la hoy joven adulta, y la cual es motivo de la presente revisión.
TERCERO: Constancia de estudio de FUNDA UC, de fecha 13 de Agosto del 2.015, expedida a nombre de la hoy joven adulta de autos, cursante al folio 44 del presente expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la adolescente cursa estudios en la referida institución.
CUARTO: Copia de la Planilla Nacional de Ingreso del 2.015, signado con el N° 15439291744, de la hoy joven adulta de autos, cursante a los folios 66 y 67 del presente expediente; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la adolescente fue aceptada en la Universidad de los Andes, para cursar estudios Mención Lenguas Modernas.
QUINTO: Facturas de pago del curso de la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC), realizados por la parte demandante, cursante a los folios 45 al 50 ambos inclusive, la cual se valora de conformidad con la libe convicción razonada, y sirven para demostrar los gastos de la hoy joven adulta en cuanto a su educación.
SEXTO: Facturas de los gastos por mensualidades de Colegio y Consultas Medicas, realizados por la parte demandante, cursante a los 52 al 65 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con la libe convicción razonada, y sirven para demostrar los gastos de la hoy joven adulta en cuanto a su educación.
SÉPTIMO: Oficio DRRHH-CAL-O-N° 015-2016, de fecha 27 de Enero del 2.016, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, cursante a los folios 106 al 108 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con la libe convicción razonada, y sirven para demostrar que la parte demanda tiene capacidad económica para ayudar a su hija y cumplir con la obligación de manutención.
OCTAVO: Oficio CJ/2017/N° 000637, de fecha 21 de Noviembre del 2.017, emanado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cursante a los folios 165 y 166 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con la libe convicción razonada, y sirven para demostrar que la parte demanda tiene capacidad económica para ayudar a su hija y cumplir con la obligación de manutención.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la hoy joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y el artículo 177 parágrafo Primero, literal “d” eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 01 de Febrero del 2.012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, homologó el acuerdo con el progenitor de su hija, mediante el cual se dictaminó la convivencia familiar entre el demandado y la adolescente y se estipuló los montos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
También, pidió fuese fijada la Obligación de Manutención estimada en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales; la bonificación extra en el mes de septiembre fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,00); la bonificación por concepto de aguinaldos establecida en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15000,00); en cuanto a los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores; en virtud de que han transcurridos tres (3) años desde que homologó la obligación de manutención.
Por último, solicitó que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza de sus hijos sean cubiertos por los progenitores en partes iguales, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada por cuanto no hubo contestación de demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención, de la sentencia hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 2012, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la hoy joven adulta IRIS GREGORIA MENDOZA GUEVARA, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión establecida que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la joven adulta de autos y la parte demandada, y si la beneficiaria de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y si padece o no de discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno u a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la hija y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre con quien vive la joven adulta.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la joven adulta en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la joven adulta, de recibir aportes para su manutención dado que se encuentra cursando estudios y no puede incorporarse al campo laboral, impidiéndole realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendientes directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no dio contestación a la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para los niños, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido mas de seis (6) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 1 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia, donde fue acordado el monto de la obligación de manutención a favor de la hoy joven adulta, lo cual se evidencia de la copia de la sentencia dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia en fecha 01 de febrero de 2012, donde fue establecido el monto de la obligación de manutención a favor de la joven adulta de autos, en el expediente N° UP11-J-2012-000122, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y estudios, desde que se dictó sentencia de obligación de manutención hace mas de seis años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la joven adulta de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado a favor de la joven adulta, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se declaró la sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MILDRE YAMISAY GUEVARA LOPEZ, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de lla joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, la capacidad económica del obligado ciudadano RUBEN OMAR MENDOZA CEBALLOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de La joven adulta de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a la joven adulta su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración las constancias de salario del obligado de manutención, anteriormente valoradas, así como observa que posterior a la emisión de esa constancia se han realizado varios aumentos de sueldo por el ejecutivo nacional, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la joven adulta de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención y educación, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano RUBEN OMAR MENDOZA CEBALLOS, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella sin necesidad de ninguna otra clase de prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que no haya alcanzado la mayoridad o este estudiando como en el presente caso.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a su hija, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Ciudadana MILDRE YAMISAY GUEVARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.918.892, domiciliada en la cuarta (4ta) Avenida entre calles 20 y 21, casa N° 20-12, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V-26.325.632, asistida por la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contra del Ciudadano RUBÉN OMAR MENDOZA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-8.771.493, domiciliado en la calle 25 entre segunda (2da) y tercera (3era) Avenidas, sede del Electroauto David, del Municipio Independencia, estado Yaracuy; y con domicilio laboral en el Instituto de Infraestructura de la Gobernación de este estado ubicado en la Avenida José Joaquín Veroes, Edificio sede del 171, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asistido por la Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la joven adulta, a partir del mes de marzo del corriente año. TERCERO: Se establece al padre la Obligación de suministrar por concepto de estudios la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de Septiembre del corriente año. Así mismo, el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán cancelados la primera quincena del mes de Diciembre del corriente año, para cubrir gastos propios de la época decembrina y depositados en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado, inscripción universitaria, gastos de recreación, y cualquier otro gasto extra que se presente con relación a la crianza de su hija, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EMIR MORR NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la mañana (11:40a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GIMENEZ
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