Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YUSMELY YERALDINE LEÓN GUTIERREZ y JHONNY JOSÉ BARRIOS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.541.151 y 10.599.450 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña SARAI VALENTINA BARRIOS LEÓN, nacida en fecha 2 de abril de 2013, asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña abogado Crisálida Saavedra, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 31 de enero de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con la niña los días que se encuentre en la casa, la buscará a tareas dirigidas a las 4:00 p.m. y la llevará a un promedio de 7 a 8 p.m., los fines de semana compartirá desde el viernes después de las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 7:00 p.m., un máximo a las 8:00 p.m., que regrese a casa donde reside. En vacaciones de carnaval la niña compartirá con la madre y semana santa con el padre, él deberá llevarla a la casa donde la niña reside; en vacaciones escolares, Ambos padres se pondrán de acuerdo; en el cumpleaños de la niña, la niña compartirá con su padre y luego la llevará a casa donde reside la niña en donde compartirá con su familia materna; en la época decembrina, ambos padres se pondrán de acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
, nacida en fecha 2 de abril de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1º) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
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