Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SCARLET EDIBETH LINAREZ GARCIA y SILVIO JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.047.874 y 11.278.248 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 30 de agosto de 2015, asistidos por la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en actas de fecha 30 de enero de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, mediante depósito o transferencia bancaria al número de cuenta 01750071630060564187, cuenta de ahorros del banco bicentenario. Con relación a los gastos decembrinos el padre depositará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en la primera quincena de diciembre, para la compra de estrenos y calzados. En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días, los días sábados y domingos, desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno cada día de los mencionados. El niño compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, el día de cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina el niño compartirá con el padre el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 30 de agosto de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.