En fecha 31 de enero de 2018, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos VIRGILIO RAFAEL COLMENAREZ GUTIERREZ y JULIANNY D’ JESUS LOMBARDO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.985.617 y 22.316.120 respectivamente.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2018, estando presentes en la audiencia de evacuación de pruebas los ciudadanos VIRGILIO RAFAEL COLMENAREZ GUTIERREZ y JULIANNY D’ JESUS LOMBARDO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.985.617 y 22.316.120 respectivamente, desistieron del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 16 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000045
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