En fecha 27 de febrero de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA LIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.967.691, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 7 de abril de 2010, debidamente asistida por la defensora pública segunda abogado YAMILET MORGADO; en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, solicita el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 2 de marzo de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de marzo de 2018, a las 11:30 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 7 de abril de 2010 y la declaración de la ciudadana MARÍA CRISANTA GONZALEZ DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.435 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 7 de abril de 2010, se evidencia que es hija de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana LUZ MARINA LIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.967.691, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 7 de abril de 2010, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 7 de abril de 2010 a la ciudadana MARÍA CRISANTA GONZALEZ DE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.618.435.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Felimar Ortega Ojeda
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Ángela Mata


ASUNTO: UP11-J-2018-000129