En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ELI NEPHTALI PIÑERO GARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.103, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 3 de diciembre de 2005, asistido por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 3 de diciembre de 2005, incurrieron en errores, ya que fue asentado como apellido del padre de la adolescente de autos “PIńERO”, siendo lo correcto y cierto “PIÑERO”, así como fue asentado en el número de cédula de la madre de la adolescente de autos “E-24.558.354”, siendo lo correcto y cierto “V-24.558.354”, y un tercer error ya que fue asentada como nacionalidad de la madre de la adolescente de autos “COLOMBIANA”, siendo lo correcto y cierto “VENEZOLANA”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 14 de noviembre de 2017, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 17, 18 y 19 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia, dejándose constancia de la presencia del solicitante ELI NEPHTALI PIÑERO GARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.103, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 3 de diciembre de 2005, asistido por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por el solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 3 de diciembre de 2005, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; 2) Copia certificada del acta de nacimiento llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano ELI NEPHTALI PIÑERO GARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.079.103, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; 3) Copia de la cédulas de identidad de los ciudadanos ELI NEPHTALI PIÑERO GARAY y FRANCIA ELVIRA DOMINGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 12.079.103 y 24.558.354 respectivamente, cursante al folios 7 y 8 del expediente; y 4) Datos filiatorios de la ciudadana FRANCIA ELVIRA DOMINGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.354. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia que asentaron: como apellido del padre de la adolescente de autos “PIńERO”, siendo lo correcto y cierto “PIÑERO”, así como fue asentado en el número de cédula de la madre de la adolescente de autos “E-24.558.354”, siendo lo correcto y cierto “V-24.558.354”, y un tercer error ya que fue asentada como nacionalidad de la madre de la adolescente de autos “COLOMBIANA”, siendo lo correcto y cierto “VENEZOLANA”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación del acta de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 3 de diciembre de 2005.
En consecuencia, corríjase lo siguiente: En el acta de NACIMIENTO N° 98 de fecha 5 de diciembre de 2005, llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Hospitalario Doctor Tiburcio Garrido del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 3 de diciembre de 2005; corríjase el apellido del padre de la adolescente de autos como “PIÑERO”, así como el número de cédula de la madre de la adolescente de autos como “V-24.558.354”, y como nacionalidad de la madre de la adolescente de autos “VENEZOLANA”, por ser lo correcto y cierto. Se ordena librar los oficios correspondientes a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2017-000764
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