Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JORVIZ NOEL SALAZAR SALAZAR y NALLELIS ANGELINA TALAVERA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.771.872 y 13.095.699 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE nacida en fecha 8 de octubre de 2015, asistidos por el Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Omar Reverol, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 22 de febrero de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) quincenales, los cuales serán depositados al número de cuenta de ahorros a nombre de la progenitora. En el mes de septiembre el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gatos decembrinos. Con relación a los gastos extras por concepto de medicinas, consultas médicas y demás gastos que genere la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE nacida en fecha 8 de octubre de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
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