Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ISMAEL RAMÓN RIVAS ROJAS y GRACIELA MILAGRO GONZALEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.787.708 y 17.469.753 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
nacidos en fechas 5 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2012 respectivamente, asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña abogado Crisálida Saavedra, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 11 de marzo de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con sus hijos los días martes, jueves y domingo, los cuales dormirán en su casa esos días; en sus cumpleaños, ambos padres compartirán juntos con sus hijos; en semana santa y carnaval, días con mamá y días con papá; en vacaciones escolares, días con mamá y días con papá; en época decembrina el 24 y 31 de diciembre, el padre pasará el día con sus hijos y en la noche estarán con la mamá.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)
nacidos en fechas 5 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2012 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.