REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2017-000947

Vista la solicitud de adopción presentada por la ciudadana CARMEN MARELNY RIVERO LOAIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.107, domiciliada en conjunto residencial Caña Dulce, edificio Santa Elena, piso 3, apartamento 5, avenida Alberto Ravell, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abg. NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos, de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita la Adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad actualmente, nacida el 4 de octubre de 2016 y se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y cuidados del padre biológico ciudadano WILFREDO ANTONIO CUAURO BRETT, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.522 y de la solicitante quien es la cónyuge del padre de la niña, desde que tenía pocos días de nacida, cuando la madre de la niña ciudadana MARÍA JOSÉ PÉREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 29.540.548, la entregó voluntariamente al padre y a la solicitante, tal como se desprende de autos; este tribunal de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad y por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de un (1) año de edad, bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN MARELNY RIVERO LOAIZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.107, domiciliada en conjunto residencial Caña Dulce, edificio Santa Elena, piso 3, apartamento 5, avenida Alberto Ravell, municipio Independencia del estado Yaracuy, para que ejerza la custodia de la niña antes identificada, quien la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, conjuntamente con el padre de la niña, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que este Tribunal Decrete su adopción. Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento. Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
La Juez Temporal,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ÁNGELA MATA


ASUNTO: UP11-V-2017-000947