En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos KARLA CHIQUINQUIRÁ PADILLA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.895.220 y 17.700.820 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2015 y en fecha 30 de septiembre de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2015, KARLA CHIQUINQUIRÁ PADILLA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.895.220 y 17.700.820 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 5 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 3 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de mayo de 2011, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon un hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KARLA CHIQUINQUIRÁ PADILLA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.895.220 y 17.700.820 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KARLA CHIQUINQUIRÁ PADILLA MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.895.220 y 17.700.820 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de noviembre de 2010, por la coordinación de registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 326 del año 2010 cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de mayo de 2011, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). En cuanto a los gastos de estrenos y regalo decembrino el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio a la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ÁNGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-000548
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