REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Marzo de 2018
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000620
Parte Actora: La ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARIN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.368.736, domiciliada, en la Urbanización prados del Norte calle 09 N° 9-33 municipio Independencia, estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 10 de julio de 2017, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Auxiliar de este Estado, Abogada Yamileth Morgado.
Partes Demandadas: ciudadanos LISBETH CORDERO Y RODRIGO JAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.239, quienes pueden ser localizados en el sector Oviedo Marchan Calle Camarita casa N° 18 Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARIN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.368.736, domiciliada, Urbanización prados del Norte calle 09 N° 9-33 municipio Independencia, estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 10 de julio de 2017, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Auxiliar de este Estado, Abogada Yamileth Morgado, en contra de los ciudadanos LISBETH CORDERO Y RODRIGO JAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.848.997 y 13.315.214, quienes pueden ser localizados en el sector Oviedo Marchan Calle Camarita casa N° 18 Municipio Peña del estado Yaracuy., la solicitante manifiesta que la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 10 de julio de 2017 se encuentra viviendo con la solicitante desde el 21 de julio del 2017 ya que fue informada por la Oficina de adopciones que debía retirar una niña en el pediátrico ya que dictarían una medida de protección en Modalidad de abrigo a favor de la niña Rusbeli Sandoval quien contaba para ese entonces con 08 meses de nacida, y en los actuales momentos cuenta con un año y tres meses de edad debido a que los padres, los ciudadanos LISBETH CORDERO Y RODRIGO JAVIER SANDOVAL, plenamente identificados, la tenían en estado de abandono y descuido presentado un cuadro de desnutrición, deshidratación y escabiosis por ello dictan la medida y es ella quien se ha ocupado de su crianza; y siendo que ella le puede brindar una atención integral de acuerdo a su edad y necesidades, se debe acordar la colocación familiar de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 10 de julio de 2017, en beneficio de la ciudadana la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARIN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.368.736, domiciliada, Urbanización prados del Norte calle 09 N° 9-33 municipio Independencia, estado Yaracuy, por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene la niña de autos a ser protegida de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior de la niña de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a la niña de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA MARIN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.368.736, domiciliada, Urbanización prados del Norte calle 09 N° 9-33 municipio Independencia, estado Yaracuy , a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida el 10 de julio de 2017, quien deberá ejercer la custodia de la misma, la tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2018.
La Jueza,


Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
Abg. Katiuska Pérez

La Secretaria


En la misma fecha se público y registro la decisión,

Abg. Katiuska Pérez

La Secretaria