REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15de Marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-00053

SOLICITANTES: Ciudadanos, LUISANNY MARIANA ANDRADES ECHEVERRIA Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ AGATON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.302.364 y 19.061.639 respectivamente, asistidos por la abogada ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES inscrito en el IPSA bajo el número 199.481 ,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

HIJOS: niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de enero del 2011.

Se recibió en fecha 25 de Enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos LUISANNY MARIANA ANDRADES ECHEVERRIA Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ AGATON , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.302.364 y 19.061.639 respectivamente, asistidos por la abogado ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES inscrita en el IPSA N° 199.481 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 01 de Diciembre del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio del 06 al 07 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo, que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Enero del 2011 tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folio 4 y 5 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Enero del 2011. En fecha 29 de Enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de Febrero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de Marzo de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ,LUISANNY MARIANA ANDRADES ECHEVERRIA Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ AGATON , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.302.364 y 19.061.639 respectivamente, asistidos por la abogado ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES inscrita en el IPSA N° 199.481 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 03 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUISANNY MARIANA ANDRADES ECHEVERRIA Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ AGATON , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.302.364 y 19.061.639 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Enero del 2011. cursantes al folio 04 y 05 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUISANNY MARIANA ANDRADES ECHEVERRIA Y JOSE GABRIEL RODRIGUEZ AGATON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.302.364 y 19.061.639 respectivamente, asistidos por la abogado ANABELL ECHEVERRIA DE ANDRADES inscrita en el IPSA N° 199.481 . En consecuencia, con respecto, al hijo Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de Enero del 2011 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar será de manera amplio y lo estableceremos de mutuo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta lo que más favorezca al niño.. TERCERO: La obligación de manutención acordamos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 250.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madres de los niños su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades. Así como también acordamos en los meses de agosto para útiles escolar, medicinas entregare la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) y en diciembre una cuota especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) para cubrir los gastos de los niños, en cuanto a los gastos de medicina serán compartidos en forma equitativa entre ambos cónyuges. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-J-2018-00053