REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-00063
SOLICITANTES: Ciudadanos, JENNYVERT PERDOMO DE MATOS Y JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.269 y 17.699.673 respectivamente, asistidos por la abogada SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el número 222.884
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
HIJOS: Jóvenes y niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de agosto de 1999, 04 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 2009
Se recibió en fecha 30 de Enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO DE MATOS Y JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.269 y 17.699.673 respectivamente, asistidos por la abogada SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA , inscrito en el IPSA bajo el número 222.884 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 01 de Diciembre del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio del 06 al 07 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de agosto de 1999, 04 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 2009 tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 08 al 12 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de agosto de 1999, 04 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 2009. En fecha 01 de Febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23 de Febrero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de Marzo de 2018. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, JENNYVERT PERDOMO DE MATOS Y JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.269 y 17.699.673 respectivamente, asistidos por la abogada SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA , inscrito en el IPSA bajo el número 222.884 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio del 06 al 07 de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO DE MATOS Y JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.269 y 17.699.673 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de los hijos que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de agosto de 1999, 04 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 2009 cursantes al folio 08 al 12 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon Dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JENNYVERT PERDOMO DE MATOS Y JOAO AMARAL MATOS OROZCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.269 y 17.699.673 respectivamente, asistidos por la abogada SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA , inscrito en el IPSA bajo el número 222.884. En consecuencia, con respecto, a los hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 10 de agosto de 1999, 04 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 2009 este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño, recreación y descanso. TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000.000,00) mensuales que serán cancelados en cuotas de manera semanal es decir por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) cada semana. En relación a los uniformes y útiles escolares el padre aportara los uniformes deforma integra incluyendo calzados y ropa interior los útiles escolares de manera integra en el caso del hijo menor esto se realizara o se llevara a cabo en el mes de septiembre de cada año así como también se hará cargo del pago de escolaridad de cada hijo ya que todos se encuentran estudiando en instituciones privadas el varón en la primaria y las dos hembras en universidades. En referencia a los gastos de consulta medicas, medicamentos ropa calzado recreación entre otros los mismos serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada padre. Así como también los gastos decembrinos el padre aportara la totalidad de la ropa a estrenar incluyendo calzados y ropa interior de las fechas 24 y 31 de diciembre de los tres hijos CUARTO: adquirieron bienes de fortuna los cuales serán liquidados en su debida oportunidad Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. Katiska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2018-00063
|