REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-00377
SOLICITANTE: Ciudadano YONNEY RAMON RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.724.252
APODERADA JUDICIAL: Abogado Irania López IPSA Nº 219.144
JOVENES Y ADOLESCENTE: YENNOY JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, YHONAIKE JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ
DEMANDADA: Ciudadana ESTHER LINA VASQUEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 14.098.425
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se recibió en fecha 10 de Mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano YONNEY RAMON RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.724.252 asistido por la abogado Irania López IPSA Nº 219.144, en contra de la ciudadana ESTHER LINA VASQUEZ ORELLANA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.098.425, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 20 de Diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio bolívar Aroa del Estado Yaracuy ara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 1996, que riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres hijos de nombre YENNOY JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, YHONAIKE JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ , tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folios 5 al 7; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de Ocho (8) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 12 de Mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró boleta de notificación y exhorto para notificar a la ciudadana ESTHER LINA VASQUEZ ORELLANA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.098.425 Certificada la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ESTHER LINA VASQUEZ ORELLANA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.098.425, así como la de la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 9 de abril de 2015 y se reprogramó para el día 20 de Julio de 2017, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia del ciudadano YONNEY RAMON RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.724.252 asistido por la abogado Irania López IPSA Nº 219.144, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la ciudadana ESTHER LINA VASQUEZ ORELLANA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.098.425, quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 21 de Julio de 2017.
Riela a los folios 26 del expediente, escrito presentado por ciudadano, YONNEY RAMON RODRIGUEZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número 12.724.252 asistido por la abogado Irania López IPSA Nº 219.144, mediante la cual procede a promover testimoniales.
Por auto de fecha 03 de agosto del 2017, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 3 de junio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de Octubre de 2017, a las 11:0 a.m. en fecha 31 de enero del 2018 la parte actora consigna poder APUD-ACTA otorgado a la abogado Irania López IPSA bajo el N° 219.144, en fecha 05 de febrero del 2018 la juez suplente abogado Rossmary ceballos se aboca a la presente cauda, en fecha 09 d Febrero del 2018 se reanuda la causa y se fija la celebración de la audiencia para el día 06 de marzo del 2018 a las 10:00am en fecha 09 de marzo se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada Irania López a los fines de solicitar sea revocada la acta de dicha audiencia en virtud de que no se evacuaron los testigos en su debida oportunidad . vista la diligencia presentada por la apoderada judicial el tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo del 2018 revoca por contrario imperio la audiencia de evacuación de fecha 06 de marzo del corriente año y fija una nueva oportunidad para el día 15 del 2018 de marzo a las 1:30pm
Cursa a los folios 43 al 44 del expediente, declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS ARTURO SANCHEZ VILLALOBOS y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ VILLALOBOS,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.579.337 y 12.997.87 respectivamente, domiciliado el primero en calle el paují calle principal frente a la lechera Municipio san Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en calle 24 entre quinta y sexta avenida Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, que cursan a los folios 04 al 07 del expediente. Se prescindió de escuchar la opinión del adolescente de autos y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 4 del expediente: este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal existente entre las partes; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los jóvenes y del adolescente YENNOY JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, YHONAIKE JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, cursante a los folios 05 07 al del expediente, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuge procrearon tres hijos de nombre YENNOY JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, YHONAIKE JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ Y JUAN JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ . 3) LUIS ARTURO SANCHEZ VILLALOBOS y JOSE GREGORIO HENRIQUEZ VILLALOBOS,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.579.337 y 12.997.87 respectivamente, domiciliado el primero en calle el paují calle principal frente a la lechera Municipio san Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en calle 24 entre quinta y sexta avenida Municipio San Felipe del estado Yaracuy, los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho que se ha prolongado por más de Ocho años, y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por el ciudadano YONNEY RAMON RODRIGUEZ BARAZARTE, plenamente identificada en autos, se desprende que los cónyuges de autos, tienen más de ocho años separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal Sector los cañizos municipio Veroes del Estado Yaracuy. Por lo que de conformidad al articulo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YONNEY RAMON RODRIGUEZ BARAZARTE y ESTHER LINA VASQUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula números 12.724.252 y 14.098.425. En relación a la obligación de manutención acordamos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 250.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madres de los niños su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades. Así como también acordamos en los meses de agosto para útiles escolar, medicinas entregare la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) y en diciembre una cuota especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) para cubrir los gastos del adolescente. En cuanto al régimen de visita vacaciones paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo. En cuanto a la responsabilidad de crianza del adolescente será ejercida por ambos padres y la custodia del adolescente la seguirá ejerciendo la madre . Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar- Aroa del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo. Líbrese boletas d notificaciones a las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiún (21) días de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. Katiuska Perez
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