REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: UP11-H-2018-00091


SOLICITANTES: Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANA LUCIA FABIANI Y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.511.554 y V.12.725.314 respectivamente, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Trece (13) y Doce (12) año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANA LUCIA FABIANI Y CARLOS MIGUEL HERNANDEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.511.554 y V.12.725.314 respectivamente, en beneficio de los adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Trece (13) y Doce (12) año de edad. Contenido en acta de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: La abuela materna compartirá con sus nietos cada quince días el dia domingo desde las 10:00 am hasta las 2:00pm buscándolos y retirándoles en el hogar paterno. SEGUNDO: La abuela materna compartirá el dia de las madres y cumpleaños de esta con sus nietos asimismo, el cumpleaños de los adolescentes será compartido entre ambas partes previo acuerdo entre ellos TERCERO: En carnaval, Semana Santa será compartidos entre ambos partes, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: Con relación a la época decembrina la abuela materna compartirá el 24 de diciembre y 31 de diciembre a las 10:00 am hasta las 2:00pm buscándoles y retornándoles en el hogar materno. QUINTO: El progenitor y abuela deben garantizar la integridad personal de sus hijo y nietos en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerite reposo medico, el padre indicara a la abuela como se suministra el tratamiento, dicho Régimen surtirá efecto a partir de esta semana del mes y año que discurre

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las