REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-00457
SOLICITANTES: Ciudadanos, YESUNEE YENNIREE GUTIERREZ Y AILAN BARTOLOME BARRAGAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.542.088 y 19.712.548 respectivamente, asistidos por la abogado José Gilberto Martínez , inscrito en el IPSA bajo el número 138.615
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
HIJOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 28 de noviembre del 2015, 22 de julio del 2012 y 22 de noviembre del 2013
Se recibió en fecha 12 de Junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos YESUNEE YENNIREE GUTIERREZ Y AILAN BARTOLOME BARRAGAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.542.088 y 19.712.548 respectivamente, asistidos por la abogado José Gilberto Martínez , inscrito en el IPSA bajo el número 138.615 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 04 de Julio del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 del año 2008, la cual riela al folio del 05 al 07 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 28 de noviembre del 2015, 22 de julio del 2012 y 22 de noviembre del 2013 tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 08 al 10 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 28 de noviembre del 2015, 22 de julio del 2012 y 22 de noviembre del 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 30 de junio de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de julio de 2017 diferida mediante auto de abocamiento de fecha 18 de julio del 2017 para el dia 21 de septiembre del 2017 a las 9:30 am en fecha 06 de febrero del 2018 se reanuda la causa y se fija audiencia de evacuación de pruebas para el dia 27 de febrero del 2018 a las 10:30 am. celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, YESUNEE YENNIREE GUTIERREZ Y AILAN BARTOLOME BARRAGAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.542.088 y 19.712.548 respectivamente, asistidos por la abogado José Gilberto Martínez , inscrito en el IPSA bajo el número 138.615 ,se evacuaron las pruebas documentales copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 7 del expediente: se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadano YESUNEE YENNIREE GUTIERREZ Y AILAN BARTOLOME BARRAGAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.542.088 y 19.712.548 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio 2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, cursantes a los folios 08, 09 Y 10 del expediente , se desprende que los cónyuges procrearon Tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YESUNEE YENNIREE GUTIERREZ Y AILAN BARTOLOME BARRAGAN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.542.088 y 19.712.548 respectivamente, asistidos por la abogado José Gilberto Martínez , inscrito en el IPSA bajo el número 138.615 En consecuencia, con respecto, a los niños hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 28 de noviembre del 2015, 22 de julio del 2012 y 22 de noviembre del 2013 este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar de nuestros menores hijos hemos acordado que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de nuestros menores hijos.. TERCERO: En a la obligación de manutención acordamos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) mensuales en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madres de los niños los primeros 05 dias de cada mes su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestros hijos menores y asi de mutuo acuerdo lo pactamos. Así como también acordamos dos cuotas especiales una para el mes de agosto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) para útiles escolares los cuales serán entregados a la madre de los niños los primeros 05 días del mes de agosto y una de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) para gastos decembrinos los cuales serán entregados a la madre de los niños los primero 05 días del mes de diciembre CUARTO: - En cuanto al régimen de isitas vacaciones paseos los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de nuestros hijos Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg.
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