REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-00099

SOLICITANTE: Ciudadana, YOLMARI YANIR TERAN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.547.799
HIJO: adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Trece años de edad nacido en fecha 25 de septiembre del 2004,
OTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 14 de Febrero de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana YOLMARI YANIR TERAN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.547.799 , asistido por, la fiscalía del ministerio publico Eunice Cedeño, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 16 de Febrero de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de febrero de 2018 a las 11:30 a.m., Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento, del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25 de septiembre del2004 y se valoró la declaración de la ciudadana venezolana, YUREIVIS TERAN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.002.012 , quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc en fecha Veinte de Febrero del 2018 y su declaración riela al folio 12 del expediente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias de las actas de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 25 de septiembre del2004 se evidencia que es hijo de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana YOLMARI YANIR TERAN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.547.799 en su condición de madre del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana, YUREIVIS TERAN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.002.012. Expídase por secretaria a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez suplente,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2018-00099