REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-001329

SOLICITANTES: Ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARIN y MAGDIEL SARAI HERRERA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.503.755 y 16.112.980, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el inpreabogado Nº 27.776.

HIJOS: Los niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 03 de julio de 2013, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARIN y MAGDIEL SARAI HERRERA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.503.755 y 16.112.980, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el inpreabogado Nº 27.776, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2016 y en fecha 09 de enero de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la Abg. LUCIA BLANCA MATA, INPREABOGADO Nª 27776, actuando en representación del ciudadano LORENZO DELGADO, mediante la cual solicita la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. y se notifique a la ciudadana MAGDIEL HERRERA
En fecha 28 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 27 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacido en fecha 03 de julio de 2013, de cuatro (4) años de edad, cursantes al folio 7 al 9 con sus respectivos vueltos del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARIN y MAGDIEL SARAI HERRERA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.503.755 y 16.112.980, respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LORENZO JACOBO DELGADO MARIN y MAGDIEL SARAI HERRERA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.503.755 y 16.112.980, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de julio de 2011, por la coordinación de registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 76 del año 2011 cursante a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente.
En cuanto a los hijos los niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 03 de julio de 2013, de cuatro (4) años de edad, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán transferido en la cuenta corriente, del Banco Venezolana de Crédito a nombre de la madre. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los niños.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese copia certificada de la presente sentencia a las partes una vez que quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN









ASUNTO: UP11-J-2016-001329