REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000025
SOLICITANTES: Ciudadanos KARLA NACARITH ARIAS DE BARRIOS y PEDRO MANUEL BARRIOS JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.095.758 y 14.210.886, respectivamente, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inpreabogado Nº 114.614.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)

HIJA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de enero de 2003, de quince (15) años de edad.

Se recibió en fecha 17 de enero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos KARLA NACARITH ARIAS DE BARRIOS y PEDRO MANUEL BARRIOS JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.095.758 y 14.210.886, respectivamente, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inpreabogado Nº 114.614, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2011, la cual riela a los folios 4 y 5, con sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de enero de 2003, de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 6 y su vuelto del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de enero de 2003, de quince (15) años de edad.
En fecha 24 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de febrero de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 01 de marzo de 2018, a las 1:30 p.m., En fecha 22 de febrero de 2018, se oyó la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de enero de 2003, de quince (15) años de edad. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KARLA NACARITH ARIAS DE BARRIOS y PEDRO MANUEL BARRIOS JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.095.758 y 14.210.886, respectivamente, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inpreabogado Nº 114.614, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 4 y 5, con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos TONIS KARLA NACARITH ARIAS DE BARRIOS y PEDRO MANUEL BARRIOS JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.095.758 y 14.210.886, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de enero de 2003, de quince (15) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente al folio 6 y su vuelto del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos KARLA NACARITH ARIAS DE BARRIOS y PEDRO MANUEL BARRIOS JAYARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.095.758 y 14.210.886, respectivamente. En cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de enero de 2003, de quince (15) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) MENSUALES, debiendo la madre aportar la madre aportar la misma cantidad aportada por el padre. Para los gastos de la época de vacaciones el padre se compromete a aportar la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para los gastos de uniformes y útiles escolares, debiendo la madre aportar la misma cantidad aportada por el padre e igualmente para la época decembrina el padre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), debiendo la madre aportar la misma cantidad aportada por el padre. En cuanto a los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, consultas médicas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud de nuestra hija, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre. TERCERO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto. El padre podrá visitar y compartir con su hija todos los fines de semana (viernes, sábados y domingos) de igual las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, y 24 de diciembre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:31 p.m. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN



ASUNTO: UP11-J-2018-00025