REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2018.
AÑOS: 206° y 157º

ASUNTO: UP11-V-2017-000764

PARTE ACTORA: Ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.260.329, asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, IPSA N° 119.215.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VERLYS ALICIA UGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.160.754, asistida por el abogado MASSOUD AYUAHT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.872.


MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.260.329, asistido por la abogado GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, IPSA N° 119.215, en contra de la ciudadana VERLYS ALICIA UGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.160.754. En fecha 11 de octubre de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la subsanación del libelo de la demanda. En fecha 08 de noviembre de 2017, se certificó la notificación de la demandada y se procedió a fijar la fase de mediación para el día 23 de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. En fecha 23 de noviembre de 2017, se fijó la fase de sustanciación para el día 18 de diciembre de 2017, a las 11:00, a.m., mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se difirió la audiencia de sustanciación para el día 24 de enero de 2018, a las 2:00 p.m., la cual se prolongo la sustanciación para el día 08 de febrero de 2018, a las 2:00 p.m., siendo prolongada la misma para el día 21 de marzo de 2018, a las 10:00 a.m., En fecha 01 de marzo de 2018, el demandante ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.260.329 y la demandada ciudadana VERLYS ALICIA UGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.160.754, asistidos por los abogados DEYANIRA PETIT BARRAGAN y SUHAIL HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 119.215 y 67.872 respectivamente, consignaron acuerdo en cuanto a la partición de la comunidad conyugal, el cual es el siguiente: Capitulo Primero: CUERPO DE BIENES: Literal A.- 1.- Derechos y Acciones que tenemos y poseemos sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el 9S-04 y la parcela adicional distinguida con el Nª 11S-04, de la URBANIZACION VILLAS DE YARA, ubicada en el Fundo San José, situada en Tacarigua, entre los Caseríos El Cambural y la Ensenada, linderos, en jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy. La parcela distinguida con el Nª 9S-04, tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: 10,00 metros con calle 9; SUR: 10,00 Metros con parcela 11S-04; ESTE: 16,00 metros con parcela 9S-02; y OESTE: 16,00 metros con parcela 9S-05, y le corresponde un porcentaje de Cero enteros con Ochocientos Sesenta y Dos Milésimas por ciento (0,862%): La parcela adicional Nª 11S-04 tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: 10,00 metros con Pacela 9S-04; SUR: 10,00 metros con Calle 11 Sur. ESTE: 16,00 metros con parcela 11S-03; Y OESTE: 16,00 metros con parcela 11S-05 y le corresponde un porcentaje Cero enteros con Ochocientos Sesenta y Dos Milésimas por ciento (0,862%). Este inmueble ingreso al patrimonio de la comunidad de bienes gananciales, según consta en documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 09 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nª 44, Folios 389 al 401, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2005 y según cancelación total de hipoteca registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2008, anotado bajo el Nª 42, folios 331,Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, a dicho inmueble se le asigna para efectos de registro el valor de Ciento Sesenta Millones de Bolívares. 2.- Una Parcela de Terreno, constante de dos fosas, signada con el 53278, ubicada en el Parque Cementerio Metropolitano Barquisimeto, estado Lara, la cual ingresó al patrimonio de la comunidad de gananciales según el contrato Nª 57119, de fecha 15 de marzo del año 2006, Literal B.- BIENES MUEBLES: 1.- Un vehículo con las siguientes características particulares: Clase: AUTOMOVIL: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA, Año 2004; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placas: GCF45W; Serial de Carrocería: 9GAJM52354B008015; Serial de Motor: T18SED047915. Dicho vehículo ingresó al patrimonio de la comunidad de gananciales según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16 de agosto de 2010, anotado bajo el Nª 43, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, al cual se le asigna para efectos de registro el valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Literal C.- PRESTACIONES SOCIALES: Generadas por el ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, en razón de su prestación de servicios laborales en la Empresa Nufagri, C.A., hasta el 05 de octubre de 2016, fecha en que quedo disuelto el vínculo matrimonial. Literal D: PRESTACIONES SOCIALES: Generadas por la ciudadana VERLYS ALICIA UGEL, en razón de su prestación de servicios laborales en la Empresa INVERSIONES S.P.2000, C.A. hasta el 05 de octubre de 2016. Literal E: DERECHOS Y ACCIONES: Cinco Mil Acciones que representan el 50% de la firma mercantil SUMEQUIVET, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de julio de 2006, anotada bajo el Nª 26, Tomo: 60-A, la misma no presenta actividad económica desde el año 2011, a estas acciones se le atribuye el valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Capítulo Segundo: ADJUDICACIONES: PRIMERO: Para pagar a la ciudadana VERLYS ALICIA UGEL, arriba plenamente identificada, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal descrito en el cuerpo de bienes, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad los bienes a que se refieren a: numeral 1 del Literal A, numeral primero del literal B y D del cuerpo de bienes, quedando entendido que el adjudicatario no tendrá nada mas que reclamar por tal concepto. SEGUNDO: Para pagar al ciudadano RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, antes identificado, la mitad que le corresponde de los bines de la sociedad conyugal, descritos en el cuerpo de bienes, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, los derechos y acciones sobre los bienes descritos en el numeral 2 del Literal A, numeral 2 del literal B, conjuntamente con los bienes descritos C y E del cuerpo de bienes, quedando entendido que el adjudicatario no tendrá nada más que reclamar por tal concepto. TERCERO: Para compensar al Ex cónyuge RENE GREGORIO ORELLANA JAIMES, también se le adjudica a este, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 284.784.830,00), que en este acto recibe conforme y así lo declara, a su vez la ciudadana VERLYS ALICIA UGEL SUAREZ, se compromete a entregar al ex cónyuge para el 21 de marzo de 2018, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 59.000.000,00). Observaciones finales: De esta manera con las condiciones expresadas, quedará disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia no hacemos reciprocas declaraciones de que nada tendremos que reclamarnos por algún otro concepto que no sea lo aquí plasmado, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Revisado el referido acuerdo se evidencia que no vulnera los derechos de las partes ni de niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de agosto de 2009, de ocho (8) años de edad, y que no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 256 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de días del mes de marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN


ASUNTO: UP11-V-2017-000764