REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000001

SOLICITANTES: Ciudadanos ITAMAR GADDIELA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.574673, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, IPSA N° 74.838, según instrumento Poder Autenticado por ante el Consulado General de Vigo España, en fecha 03/11/2017; bajo el Nª 207, folios 190 al 191, Protocolo Primero, anexo e original marcado con letra “A”) y JOSE ENRIQUE COLINA MONTIEL, titular de las cedula de identidad Nº 13.313.000, igualmente asisto por el Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, IPSA N° 74.838.

HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de ABRIL de 2010, de siete (7) años de edad.

Se recibió en fecha 16 de enero de 2018, solicitud de Divorcio No Contencioso por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ITAMAR GADDIELA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.574673, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, IPSA N° 74.838, según instrumento Poder Autenticado por ante el Consulado General de Vigo España, en fecha 03/11/2017; bajo el Nª 207, folios 190 al 191, Protocolo Primero, anexo e original marcado con letra “A”) y JOSE ENRIQUE COLINA MONTIEL, titular de las cedula de identidad Nº 13.313.000, igualmente asisto por el Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, IPSA N° 74.838, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 15 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 202 del año 2005, la cual riela a los folios del 6 al 8 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que llevan por (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de ABRIL de 2010, de siete (7) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios del 9 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 20 de ABRIL de 2010, de siete (7) años de edad.
En fecha 16 de enero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de enero de 2018, el ciudadano JOSE ENRIQUE COLINA MONTIEL, titular de las cedula de identidad Nº 13.313.000, otorgó poder apud acta al Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, IPSA N° 74.838. En fecha 09 de febrero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m. En el día y la hora señalada fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la incomparecencia de los ciudadanos ITAMAR GADDIELA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.574673 y JOSE ENRIQUE COLINA MONTIEL, titular de las cedula de identidad Nº 13.313.000, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial Abg. JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO N° 74.838, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio del 6 al 8 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ITAMAR GADDIELA SALAZAR RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE COLINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.574.673 y 13.313.000 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de ABRIL de 2010, de siete (7) años de edad, cursante al folio 5 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018, se difirió la publicación de la presente sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existían causas anteriores a esta que decidir.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ITAMAR GADDIELA SALAZAR RODRIGUEZ JOSE ENRIQUE COLINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.574.673 y 13.313.000 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 20 de ABRIL de 2010, de siete (7) años de edad, cursante al folio 5 de este expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, Para los gatos de útiles escolares, uniformes y calzado, así como los gastos que se generen para el mes de diciembre por estrenos del 24 y 31 de diciembre, el padre se compromete aportar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En cuanto a los gastos extras de medicinas, gastos médicos, exámenes especiales, los padres se comprometen a compartir los gastos en 50%, cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres acordaron que el mismo será abierto, siendo que el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, siempre y cuando interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, pudiendo además llevárselos los fines de semana para que pernocte e su residencia los días que sean acordados con su madre. en relación a las vacaciones escolares, festividades de navidad y año nuevo, carnavales semana santa, ambos padres convienen que serán compartidas equivalente, acordado previamente con que compartirán en cada oportunidad. En lo que respecta al día de la madre, la niña lo pasarán con madre y, el día del padre, lo pasarán con su padre, tomando siempre en consideración los derechos y bienestar de su menor hijo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2018-000001