REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018.
AÑOS: 206º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2017-000872

PARTE ACTORA: Abg. YESVELIA JINETT CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.163.122, inpreabogado Nº 177.883, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.951, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
, nacido en fecha 14 de noviembre de 2010, de siete (7) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.489.

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

En fecha 31 de octubre de 2017, se admitió la presente SOLICITUD DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Abg. YESVELIA JINETT CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.163.122, inpreabogado Nº 177.883, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.951, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
nacido en fecha 14 de noviembre de 2010, de siete (7) años de edad, en contra de la ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.489.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la demanda se acordó notificar a la demandada de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír al adolescente de autos.
En fecha 08 de enero de 2018, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. y se le otorgó el derecho a la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, se ordena oficiar al Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, se dejó expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presento escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y la hora que te tuviera lugar la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.951, debidamente acompañado de su apoderada judicial, YESVELIA JINETT CONTRERAS FERNANDEZ, inpreabogado Nª 177.883, quien desisten de la presente causa y solicitan se notifique a la demandada ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINOS, este Tribunal visto el pedimento acuerda librar boleta de notificación a la demandada de autos de conformidad con los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2018, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana GUEDEZ CHIRINOS, con resultado positivo. En fecha 12 de marzo de 2018, comparece la ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINOS, y manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento planteado por la otra parte. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, se informó a las partes que se procederá a dictar sentencia al tercer día de despacho a esa fecha.
Ahora bien, con respecto al desistimiento planteado por la parte demandante y lo manifestado por la parte demandada manifestado tal como consta en la diligencia de fecha 12 de marzo de 2017, cursante al folio 29 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, se evidencia que la demandada ciudadana LILISBETH GUEDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.489, manifestó estar de acuerdo del desistimiento planteado por la parte actora en la presente causa, tal como consta al folio 29 del expediente, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-V-2017-000872