REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000171

PARTE ACTORA: Ciudadana ORLEANYS YARASMI PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.193, asistido por el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.228.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO RAMON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.289.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)


En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por la ciudadana ORLEANYS YARASMI PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.594.193, asistido por el abogado en ejercicio ROMER PASTOR SILVA LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.228, en beneficio de la niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de abril de 2009, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano ALIRIO RAMON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.289, se acordó librar boleta de notificación del demandado de autos y oficiar oficiar al jefe de Recursos Humanos de la Corporación INLACA C.A., a los fines de que remitan constancia de sueldo, Mediante auto de fecha 12 de julio de de 2017 se fija la audiencia preliminar de mediación para el día 27 de julio de 2017, a las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se expresa constancia de la comparecencia de las partes, se prolongo la mediación por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, para el día 04 de agosto de 2017, a las 3:00 p.m., siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar de mediación prolongada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, se dio por concluida la fase de sustanciación. Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, se concedió a las partes para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia preliminar de sustanciación para el día 04 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m. mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y se dejó expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017, se acordó reprogramar la audiencia para el día viernes 20 de octubre de2017, a las 11:00 a.m. por cuanto la jueza se encontraba realizando audiencia de sustanciación en el asunto UP11-V-2017-000177.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se materializaron las pruebas y se prolongó por cuanto faltan pruebas que materializar para el día 14 de diciembre de 2017, a las 3:00 p.m., Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se materializaron las pruebas y se prolongó por cuanto faltan pruebas que materializar para el día 29 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., en fecha 23 de enero de 2018, la demandante mediante diligencia solicita sea reprogramada la audiencia por cuanto no podrá asistir, y consigna justificativo, constante de dos (2) folios útiles con sus respectivos vueltos, en copia fotostática, siendo diferida la misma para el día 02 de marzo de 2018, a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (prolongada) se dejó expresa constancia que comparecieron las partes y llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: “PRIMERO. El padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.160.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0114-0276-32-2761-3295-48, de la entidad bancaria Bancaribe, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) QUINCENALES. SEGUNDO: el padre se compromete a comprar un uniforme y calzado, antes del 15 de septiembre de cada año. En cuanto a los útiles escolares, el padre le hará entrega de los útiles escolares cuando la empresa se los entregue por cuanto que por contratación colectiva los hijos de los trabajadores gozan con dicho beneficio. En cado de que el padre sea despedido de la empresa o la misma cierre, el padre de igual manera se compromete a comprar los útiles escolares antes del 15 de septiembre de cada año escolar. TERCERO: en cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete a comprarle la ropa del 24 que incluye (calzado, zapatos, vestimenta, ropa interior y accesorios) antes del 15 de diciembre de cada año y la madre se compromete a comparar los estrenos del 31 que incluye (calzado, zapatos, vestimenta, ropa interior y accesorios), siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: en cuanto a los gastos extras, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos de médicos y medicinas previa presentación de facturas e informe médico, así como de cualquier gasto extra. QUINTO: en cuanto a los gastos de artículos personales, el padre se compromete a comprar cada dos meses de comprar (champú, crema de peinar, crema dental, cepillo dental, jabón de baño, colonia de niño, talco de los pies), siendo la primera entrega antes del 31 de marzo de 2018.” Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de abril de 2009, de ocho (8) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN


ASUNTO: UP11-V-2017-000171