REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1 de marzo de 2018
Años: 207º y 159º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos RAFAEL TOLEDO BERMUDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.719; y domiciliado en Higuerón final calle N° 3, casa 119, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y EMILIO ANTONIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.101; y domiciliado en la avenida 9, entre calles 2 y 3, Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el Título Supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de los ciudadanos DANNY JOSE MONTOLLA GIMENEZ y MARIA ELENA RIVAS CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.484.663 y V-17.699.258 respectivamente, sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la calle 7, casa sin número, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que por información desprendida del Informe Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, está construida sobre un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (355,79 m2) y un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (56,04 m2), la cual consiste en una (1) casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, alinderado de la siguiente manera: Norte: (12,00 m) con calle N° 07; Sur: (13,10 m) con casa y solar que es o fue de la familia Ríos; Este: (28,35 m) con casa que es o fue de la familia Perdomo, y Oeste: (28,35 m) con casa y solar que es o fue de la familia Marroquín Viez.- Entréguense a los solicitantes estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de doce (12) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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