REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 646

PARTE ACTORA Ciudadano ALVARO LUIS GUERRA MONTESDEOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.850.117 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA

Abog. JOSÉ GREGORIO VILORIA OLLARVES
Inpreabogado N° 212.948


MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por el ciudadano ALVARO LUIS GUERRA MONTESDEOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.850.117 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OLLARVES, Inpreabogado Nº 212.948, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara de fecha 2 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 40, Tomo 266, Folios del 122 al 124 de los libros respectivos y cursante a los folios del 6 al 8 ambos inclusive; en fecha 08 de febrero de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el solicitante en su escrito, señala que en el Acta de Nacimiento de su representado, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 123, de fecha 27 de marzo de 1980, por error material involuntario se coloco la fecha de nacimiento del año 1978, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto su verdadero año de nacimiento es 1976, es por lo que solicitó a este digno tribunal la rectificación de dicha acta.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud se observó que existe una incongruencia en el relato de los hechos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte solicitante consignare el escrito de solicitud corregido; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió corregir el escrito de solicitud a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante presentare ante el Tribunal el escrito de solicitud debidamente corregido, es decir, señalar expresamente el año de su nacimiento, ésta no lo hizo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento; por lo que quien suscribe necesariamente debe inadmitir dicha solicitud como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana por el ciudadano ALVARO LUIS GUERRA MONTESDEOCA, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-