REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018
Años 207° y 159°

EXPEDIENTE Nº 659

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.306.315.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
Abog. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ,
Inpreabogado Nº 86.472

Ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.919.125.


MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRMENTO PRIVADO

Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano DURWIN EDUARDO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 22.306.315, asistido por el abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 86.472, en fecha 12 de marzo de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que el demandante, solicita en su escrito de demanda, se ordene la comparecencia del ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENAREZ, a fin que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 30 de abril de 2010, relacionado con una venta pura y simple sobre una moto de las siguientes características: Clase: Moto; Tipo: Paseo; Marca: AVA; Modelo: AVA-150-JAGUAR; Año: 2005; Color: Negro; Serial de Motor: HJ162FMJ-051087141; Serial Chasis: LZL15PA125HK37141. Fundamentando la acción en los artículos 1364 y 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se le dio entrada a la demanda y por cuanto de la lectura pura y simple de la misma se evidenció que falto las copias de cédulas de identidad de los involucrados en la mencionada venta, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha a fin que la parte demandante consignare lo solicitado; por ser este un requisito fundamental para su admisión.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”


De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, copias de cédulas de identidad de los involucrados en la mencionada venta, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento; por lo que forzosamente debe inadmitirse la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano DURWIN EDUARDO PÉREZ PARRA, contra el ciudadano RICHARD WILMER GRATEROL COLMENÁREZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

aag.-