REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2018
Años 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 661
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos MARTÍN JOSÉ SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.516.781 y 7.507.904 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. DENIS MARGARITA GIMÉNEZ
Inpreabogado No. 132.400
MOTIVO
DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada DENIS MARGARITA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 132.400 y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2018, constante de un expediente de doce (12) folios útiles. Se le asignó en N° 661.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 2 de noviembre de 1978 contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 142 del mismo año. Asimismo, manifiestan que el domicilio conyugal fue establecido en la calle 28, Sector Corocito, Municipio Independencia del estado Yaracuy; de igual manera, expone que al poco tiempo de iniciar su vida conyugal, comenzaron las diferencias entre ellos, lo que hizo que fuese imposible la vida en común y en virtud de tales circunstancias, es por lo que señalan que en el mes de julio de 1980 se separaron de hecho, y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que fundamentan su solicitud de DIVORCIO en la causal A del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al ser presentada se señaló como presentantes ambos cónyuges, es decir, “Nosotros, MARTÍN JOSÉ SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA…”, más sin embargo del mismo escrito no se evidencia la respectiva firma de ambos cónyuges; por lo que a todas luces tal alegación resulta incongruente, tanto en la pretensión como en el derecho, por cuanto da inseguridad jurídica a las partes y al órgano jurisdiccional que corresponde su conocimiento; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por los ciudadanos MARTÍN JOSÉ SALAZAR y BONAIRA DIAVER MUÑOZ PARRA, ambos plenamente identificados, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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