REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2018
Años 207° y 159°
EXPEDIENTE Nº 637
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana FRANCELINA LOZANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.175 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abog. REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENÁREZ
Inpreabogado Nro. 172.298
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.989.159 y 4.165.016 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda suscrita y presentada por la ciudadana FRANCELINA LOZANO ROSALES, debidamente asistida por la abogada REINA ISABEL GUTIERREZ COLMENÁREZ, Inpreabogado Nro. 172.298, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, ambos debidamente identificados, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 25 de enero de 2018.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega los siguientes hechos: Que suscribió con los ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, anteriormente identificados, un documento relacionado con una venta privada pura y simple, perfecta e irrevocable a su favor de unas bienhechurías, cuya extensión aproximada es de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18.00 Mts2), construidas sobre un lote de terreno que mide CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (165.85 Mts2) cuyos linderos y demás especificaciones constan debidamente en el escrito de demanda y el cual se encuentra ubicado en el Sector La Aduana, específicamente en la 4ta avenida con calle Los Caraqueños, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que el precio de la venta fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) en fecha 17 de enero del año 2013; pero es el caso que hasta la presente fecha no ha sido posible registrar dicha venta, razón por la cual solicita ante esta vía jurisdiccional el reconocimiento de contenido y firma del referido documento de venta. Fundamenta su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y anexó original del documento privado a reconocer, que corre inserto al folio 02 del expediente.
Admitida la misma por auto de fecha 26 de enero de 2018, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, a los fines que dieran contestación a la demanda, tal como consta a los folios del 7 al 9 ambos inclusive.
Debidamente citada la parte demandada, tal como se desprende de los folios del 10 al 13 ambos inclusive, en fecha 01 de marzo de 2018, los ciudadanos PEDRO MIGUEL SUAREZ Y MARIA LEONIDA MACHADO DE SUAREZ, ut supra identificados, presentan escritos, debidamente asistidos de abogado, mediante los cuales manifestaron a este Tribunal entre otras cosas que:“…por ser ciertos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, doy por reconocido el instrumento privado anexo al libelo de la demanda, en consecuencia reconozco que la firma es mía, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del referido instrumento, al igual que reconozco que son mías las impresiones dactilografícas estampadas en el documento objeto de la presente pretensión.”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quienes comparecen a este Tribunal y manifestaron en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si son sus firma y que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana FRANCELINA LOZANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.175, en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.989.159 y 4.165.016 respectivamente; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LA CIUDADANA FRANCELINA LOZANO ROSALES, como compradora y los ciudadanos PEDRO MIGUEL SUÁREZ Y MARÍA LEONIDA MACHADO DE SUÁREZ, como vendedores, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente de fecha 17 de enero de 2013 y el cual es del tenor siguiente: “Yo, Pedro Miguel Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.159, casado; por medio del presente documento, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Francelina Lozano Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.175, unas bienhechurías que construí con mi propio esfuerzo sobre un terreno que ocupo desde hace (06) seis años ubicado en: Sector la Aduana, cuarta avenida con calle los caraqueños del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; dichas bienhechurías constan: una pieza fabricada en bloque, sin friso y piso rústico y mide (18 mts2) siendo estas objeto de la presente venta, y el área de terreno es de (165,85 mts2), sus linderos son los siguientes: NORTE: Cuarta avenida, SUR: parcela de José Verastegui; ESTE: terreno baldío. El precio de esta venta es por la cantidad de: Quince Mil Bolívares exactos (15.000,00), de los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción. Y, yo María Leonida Machado de Suárez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.016, autorizo la venta que mi prenombrado esposo aquí hace, fueron testigos de este acto los ciudadanos: Eusebio Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.334 y América Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.801. En la Aduana San Felipe estado Yaracuy a los 17 días de enero del 2013. Firman conformes. Firmas ilegibles”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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