REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 207º Y 158º
Chivacoa 06 de marzo de 2018

EXPEDIENTE 2875-2017

MOTIVO DIVORCIO (185-A)


SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN ESCALONA Y
ROSAURA JOSEFINA YECERRA FIGUEROA


En fecha 24 de octubre de 2017 fue presentada, por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.908.283 y ROSAURA JOSEFINA YECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.076.236, asistidos en este acto por el abogado Samuel Antonio Camacaro Páez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.249, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en el 04 de noviembre del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, según consta en el acta número (76) del año 1996, asimismo alegaron que durante su unión no procrearon hijos, Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Cañería, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copias Fotostática de las Cedulas de Identidad de los Solicitante, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes que rielan al folio 03 al 04.




DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre del año 2017 (folios 05 y 07), la solicitud fue admitida, por el Abogado Fidel Alexander Figueroa Jáyaro, Juez Temporal de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 02 de noviembre del año 2017 (Folio 08), el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Al Folio (Folios 09), cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En Fecha 10 de noviembre del año 2017. (Folio 10), se recibió opinión favorable e la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2017 (Folio 11) el Secretario del Tribunal hace constar que culmina el Lapso para la presentación del Ministerio Publico.
En fecha 07 de febrero del año 2018 (Folio 12), la ciudadana Rosaura Yecerra retira edicto para su respectiva publicación.
En fecha 15 de febrero de 2018 (folio 13) comparece la ciudadana Rosaura Yecerra a consignar edicto publicado en el diario La Mosca.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.908.283 y ROSAURA JOSEFINA YECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.076.236, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío La Cañería, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial. En ese sentido estando en el Caserío La Cañería, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.908.283 y ROSAURA JOSEFINA YECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.076.236, alegaron en su solicitud, que en el mes de diciembre del año 2002, hasta la presente fecha ya han pasado más de cinco (05) que se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que no habido cohabitación alguna y en virtud de las numerosas desavenencias que se les han presentado en su matrimonio y las cuales han sido insuperables; es por ello que se hizo imposible la vida en común. Y trajo como consecuencia la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio (08), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (10) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen dieciséis (16) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen dieciséis (16) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.908.283 y ROSAURA JOSEFINA YECERRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-12.076.236, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, según consta en el acta número (76) de fecha 04 de Noviembre del año1996.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al día seis (06) del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy González

En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:26 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy González.

Abg.FAFJ/EG/jo
Exp.- 2875-2017