REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 207º Y 158º
Chivacoa 09 de marzo de 2018
EXPEDIENTE 2901-2018
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MARTIN ANTONIO ROJAS Y ELIA MARIA ASUAJE
En fecha 12 de diciembre de 2017 fue presentada, por los ciudadanos: MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, asistidos en este acto por la abogada Yliana Alejandra Galindez Milán , debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.706, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en el 20 de julio del año 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del municipio Bruzual Estado Yaracuy, según consta en el acta número (48) folio ciento cuarenta y dos (142) del año 2005, asimismo alegaron que durante su unión no procrearon hijos, Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Cocuaima calle principal entre quebrada seca y terrenos agrícolas, parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copias Fotostática de las Cedulas de Identidad de los Solicitante, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes que rielan al folio 01 al 03.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero del año 2018 (folios 04 y 06), la solicitud fue admitida, por el Abogado Fidel Alexander Figueroa Jáyaro, Juez Temporal de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 25 de enero del año 2018 (Folio 07 y 08), el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 25 de enero del año 2018. (Folio 09), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 09 de febrero de 2018 (Folio 10) el Secretario del Tribunal hace constar que culmina el Lapso para la presentación del Ministerio Publico.
En fecha 20 de febrero del año 2018 (Folio11 y 12), la ciudadana Ana Chávez consigna edicto que fue Publicado en el Diario Yaracuy al Día.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en Cocuaima calle principal entre quebrada seca y terrenos agrícolas, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial. En ese sentido estando en Cocuaima calle principal entre quebrada seca y terrenos agrícolas, parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, alegaron en su solicitud, que en el día 19 del mes de septiembre agosto del año 2008, hasta la presente fecha ya han pasado más de cinco (05) que se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que no habido cohabitación alguna y en virtud de las numerosas desavenencias que se les han presentado en su matrimonio y las cuales han sido insuperables; es por ello que se hizo imposible la vida en común. Y trajo como consecuencia la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio (05), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (13) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen nueve (09) años y cinco (05) meses separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen nueve (09) años y cinco (05) meses separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante por ante la primera autoridad Civil del municipio Bruzual, según consta en el acta número (48) folio ciento cuarenta y dos (142) del 20 de julio del año2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al día nueve (09) del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy González
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:26 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy González.
Abg.FAFJ/EG/jo
Exp.- 2901-2018
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES DEL EXPEDIENTE DE DIVORCIO (185-A); CHIVACOA AL DIA NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO 2018.
EL SECRETARIO
ABG EDWIN GODOY GONZALEZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 207º Y 158º
Chivacoa 09 de marzo de 2018
EXPEDIENTE 2901-2018
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: MARTIN ANTONIO ROJAS Y ELIA MARIA ASUAJE
En fecha 12 de diciembre de 2017 fue presentada, por los ciudadanos: MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, asistidos en este acto por la abogada Yliana Alejandra Galindez Milán , debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.706, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en el 20 de julio del año 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del municipio Bruzual Estado Yaracuy, según consta en el acta número (48) folio ciento cuarenta y dos (142) del año 2005, asimismo alegaron que durante su unión no procrearon hijos, Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Cocuaima calle principal entre quebrada seca y terrenos agrícolas, parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Anexaron a su libelo, Copias Fotostática de las Cedulas de Identidad de los Solicitante, Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los solicitantes que rielan al folio 01 al 03.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de enero del año 2018 (folios 04 y 06), la solicitud fue admitida, por el Abogado Fidel Alexander Figueroa Jáyaro, Juez Temporal de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 25 de enero del año 2018 (Folio 07 y 08), el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En Fecha 25 de enero del año 2018. (Folio 09), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 09 de febrero de 2018 (Folio 10) el Secretario del Tribunal hace constar que culmina el Lapso para la presentación del Ministerio Publico.
En fecha 20 de febrero del año 2018 (Folio11 y 12), la ciudadana Ana Chávez consigna edicto que fue Publicado en el Diario Yaracuy al Día.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal en Cocuaima calle principal entre quebrada seca y terrenos agrícolas, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia.
A este respecto sostiene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial. En ese sentido estando en Cocuaima calle principal entre quebrada seca y terrenos agrícolas, parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual Estado Yaracuy. Este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, alegaron en su solicitud, que en el día 19 del mes de septiembre agosto del año 2008, hasta la presente fecha ya han pasado más de cinco (05) que se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que no habido cohabitación alguna y en virtud de las numerosas desavenencias que se les han presentado en su matrimonio y las cuales han sido insuperables; es por ello que se hizo imposible la vida en común. Y trajo como consecuencia la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
CUARTO: En el folio (05), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden público, por cuanto la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
Es el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civiles representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérsela divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrarse contradicción dudas e incertezas de las afirmación hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (13) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen nueve (09) años y cinco (05) meses separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen nueve (09) años y cinco (05) meses separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos MARTIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.479.841 y ELIA MARIA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V-7.587.844, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante por ante la primera autoridad Civil del municipio Bruzual, según consta en el acta número (48) folio ciento cuarenta y dos (142) del 20 de julio del año2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio Bruzual y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, al día nueve (09) del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jáyaro.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy González
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 10:26 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy González.
Abg.FAFJ/EG/jo
Exp.- 2901-2018
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