REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de marzo del año dos mil dieciocho
207º y 159º
DEMANDANTE: MIANYEL JOEL GUEVARA LISCANO. titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.262 en representación de sus hijos los niños: IDENTIDAD OMITIDA de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: EMILYS COROMOTO MUJICA RUÍZ. Titular de la cédula de identidad Nº V- 19.411.121, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.161/ 17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha trece (13) de noviembre del año 2017, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: MIANYEL JOEL GUEVARA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-18.193.262 y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9), seis (6) y un (1) año de edad respectivamente y de este domicilio, quien la interpuso por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y correspondió conocerla a este Tribunal por sorteo de Distribución efectuado en el referido Tribunal bajo el Nº 21 de fecha 13 de noviembre del año 2017 y en contra de la ciudadana: EMILYS COROMOTO MUJICA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.411.121, soltera, y con domicilio en esta ciudad y en donde el solicitante expuso: Que desde hace cuatro meses para acá ha tenido desacuerdos con la madre de sus hijos para poderles dar el dinero para cubrir los gastos que ameritan sus hijos y en virtud de ello ofrece pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), semanales para manutención de los niños referidos. Que aportará dos (2) cuotas especiales y adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de los niños en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000), para la compra de ropa y calzado de los niños mencionados, y que así mismo aportará, cuando menos, el 50% de los demás gastos generales que requieran los citados niños tales como: atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, vestido, calzado etc.,
Acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 3 al 5).-
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia (folio 8).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila titular informando al Tribunal haber practicado la notificación citatoria de la demandada quien firmó la boleta respectiva y consigna la misma debidamente efectuada (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila titular informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 14).
Al folio 15 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado en esta causa, por lo que se declaró desierto.
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 17 corre declaración del Alguacil temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la presente demanda y consigna la boleta respectiva (folio 18).
Al folio 19 se dejó constancia que los niños referidos en esta causa no comparecieron a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés del solicitante MIANYEL JOEL GUEVARA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-18.193.262 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los niños (identidad omitida) de nueve (9) seis (6) y un (1) año de edad respectivamente y de este domicilio y en contra de la ciudadana: EMILYS COROMOTO MUJICA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.411.121, soltera, y con domicilio en esta ciudad, alegando que desde hace cuatro meses para acá ha tenido desacuerdos con la madre de sus hijos para poderles dar el dinero para cubrir los gastos que ellos ameritan y en virtud de ello ofrece pasar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), semanales para manutención de los niños referidos. Que aportará dos (2) cuotas especiales y adicionales a manutención; una entre el 15 de agosto y 15 de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para compra de uniformes, útiles y calzado de los niños en referencia y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500,000), para la compra de ropa y calzado de los niños mencionados, y que así mismo aportará, cuando menos, el 50% de los demás gastos generales que requieran los citados niños tales como: atención médica, medicinas, cultura, recreación, deportes, vestido, calzado etc.,
El demandante acompañó las copias de las partidas de nacimiento de los niños referidos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y los niños en referencia y para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre de estos y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la filiación materna de la demandada con respecto a estos niños en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al Tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante, no aparecen comprobados pero se presume que existen al no aparecer de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios para subsistir.
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que estos tienen edades de 9, 6 y 1 año de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su manutención y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén y el sostén de los niños en referencia, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de los niños referidos.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandante no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco; aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños referidos, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el último salario mínimo por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de marzo del año 2018, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 392.646), como salario base más un bono de alimentación por valor de NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 915.000) mensuales, para un salario integral de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.307.646) mensuales, por lo que se tomará para fijar la obligación de manutención el treinta por ciento (30%) de dicho salario integral, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) MENSUALES, al considerarse que con el restante 70% de dicho salario integral, el demandado puede satisfacer sus demás necesidades, es decir, su propio sostén. Adicionalmente a la obligación de manutención, el demandado deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para los niños referidos y así mismo, deberá aportar entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para los beneficiarios de esta obligación, igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o hayan variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: MIANYEL JOEL GUEVARA LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-18.193.262 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida), de nueve (9), seis (6) y un (1) año de edad respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 393.000,00) MENSUALES pagaderos al inicio de cada mes los cuales deberá entregar directamente a la madre de los niños referidos, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para los niños referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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