REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 03 DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.585
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.072, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RAFAEL HERRERA, RAFAEL A. PEREZ, ERIKA MARIN, JOSE G. MARTÌNEZ y LUIS PIÑA, Inpreabogado Nros. 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989, respectivamente. (F-36 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ROSALBA FEGHALI GABRAEL, ABRAHAM JOSÉ MUSSA URIBE y EZEQUIEL CAMPOS JORDAN, IPSA Nrosº 72.097, 43.658 Y 77.949, respectivamente (Folio 132 de la 3era pieza).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME PARTE ACTORA Y OBSERVACIÓN PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de Octubre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA seguido por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS en contra de la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 03 de octubre de 2017 (F-202/Pieza Nº 5), que fuera planteado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada Erika Marín, Inpreabogado Nº 209.947, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el referido Tribunal; contentivo de cinco piezas (05) Piezas, dándosele entrada en fecha 20 de octubre de 2017, fijándose por auto de fecha 24 de octubre de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 209/5ta pieza, cursa acta de fecha 24 de noviembre de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante consignó su escrito de informes, cursantes a los folios 210 al 227.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones respectivas; y en fecha 7 de diciembre de 2017 el abogado EZEQUIEL JOSE CAMPOS co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones en tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, cursante al folio 232/5ta Pieza, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 28 de febrero de 2018 por treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La co-apoderada judicial de la parte actora abogada ERIKA E. MARIN G., IPSA Nº 209.947, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 33 de la 1era pieza, exponiendo lo siguiente:
“….CAPITULO PRIMERO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente acción ordinaria de nulidad, tiene por objeto demandar la NULIDAD de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que más adelante se cita, que se incoa en contra de la sociedad de comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.004, bajo el No. 94, Tomo No. 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día veintiocho (28) de julio del 2.004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de septiembre del 2.004, bajo el No. 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio, según al (sic) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2.014, bajo el No. 5, Tomo -22-A, para que convenga o, en su defecto sea declarado por el Tribunal la NULIDAD de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., ya identificada, supuestamente celebrada el día siete (07) de marzo del año 2.016, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día cinco (05) de abril del año 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, por estar viciada de nulidad absoluta, conformes a las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCION. DOMICILIO. ACCIONISTAS. ADMINISTRACION.
REFORMAS DE JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A
2.1.- DE LA CONSTITUCIÓN. DOMICILIO.OBJETO:
Originalmente, SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC., una sociedad anónima constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Panamá, e inscrita a la Ficha N° 450820, Documento N° 595872 de la Sección de Micropelículas del Registro Público desde el 25 de marzo de 2004, representada en ese acto por su Director ABDIEL MANSFIELD, mayor de edad, panameño, con documento de identidad personal N° 8-192-773, por una parte; y por la otra parte, BRUNILDA GABRIELA BROCE, mayor de edad, panameña, domiciliada en Panamá, República de Panamá, con documento de identidad personal N° 8-191-314, en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, mediante escritura autentica de conformidad con el artículo 247 del Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, constituyeron la sociedad de comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, cuyas firmas fueron otorgadas por los accionistas, en el Acta Constitutivas (sic) y Estatutos Sociales, por ante el ciudadano Lic. RAFAEL FERNANDEZ LARA, con cédula de identidad personal No. 8-2011-1600, en su carácter de Notario Público Noveno del Circuito de Panamá, en fecha veinte (20) de abril del 2.004, quien certifico que las firmas de “…ABDIEL MANSFIELD y BRUNILDA GABRIELA BROCE, son autenticas pues han sido reconocidas como suyas por los firmantes…”, y, suscribió la nota de autenticación junto con dos testigos con firmas ilegibles y, el sello húmedo de la Notaría, posteriormente APOSTILLADO conforme a la Convención de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de 1.961, de acuerdo a certificado emanado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el día veinte (20) de abril del 2.004, por jefe de legalizaciones y autenticaciones bajo el No. 270/EAV RN142147 con el sello húmedo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá Departamento de Legalizaciones y Autenticaciones y, firmado con firma ilegible, por MERCEDES CEDEÑO firma autorizada del Departamento de Legalización y Autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien apostilló, que el citado documento público fue firmado por RAFAEL FERNANDEZ LARA, actuando en calidad de Notario y estando revestido del sello/timbre de Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá.
Con la circunstancia, que de conformidad con la disposición transitoria TERCERA, del Título VIII del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, se autorizó al ciudadano venezolano LEONARDO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.422.187, para que realizara todos los tramites que fuesen necesarios, incluyendo la correspondiente participación al Registro Mercantil y las certificaciones que sean necesarias, a los fines del Registro, Fijación y Publicación, del Documento Constitutivo Estatutario en cuestión.
Dado que el artículo 2 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, estableció el domicilio en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en la dirección siguiente Edificio Impres, Piso 3, Urb. El Rosal, Av. Tamanaco, Caracas 1060; su participación, lo fue ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita el día dieciocho (18) de mayo del año 2.004, bajo el No. 94, Tomo 908 A.
De conformidad con el artículo 3 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, el objeto principal de la Sociedad lo constituye, la fabricación, instalación, puesta en marcha y operaciones de plantas industriales de fabricación de jabones, detergentes y, en general, de productos de limpiezas de consumo masivo, así como, la ejecución de obras o la prestación de servicios inherentes a dichas actividades industriales, entre otras actividades allí plenamente determinadas.
2.2.- DE LOS ACCIONISTAS. EL CAPITAL SOCIAL.
De acuerdo al artículo 5, la compañía fue constituida con un capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), dividido y representado en CINCO MIL (5.000) acciones nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada una.
El capital social quedo suscrito y pagado en los términos siguientes:
(i) BRUNILDA GABRIELA BROCE, anteriormente identificada, suscribió UNA (1) acción por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), la cual pagó en su totalidad en dinero en efectivo; y, (ii) SOUTH AMERICAN INDUSTRIES INC., anteriormente identificada, suscribió CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (4.999) acciones por un valor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.999.000,00), y pago el veinte por ciento (20) del capital suscrito, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en dinero en efectivo.
Al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°38.638, en fecha seis (06) de Marzo del 2.007, el capital social de la compañía a partir del primero 01 de enero de 2.008, quedo re expresado, así:
El capital social, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), divididos en CINCO MIL (5.000) acciones nominativas, con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs.1,00), cada una, suscrito y pagado en su totalidad, por los accionistas, así:
(i)BRUNILDA GABRIELA BROCE, anteriormente identificada, suscribió UNA (1) acción por un valor de UN BOLIVAR (Bs.1,00), pagada en su totalidad; y,
(ii) SOUTH AMERICAN INDUSTRIES INC., anteriormente identificada, suscribió CUATRO MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE ACCIONES (4.999) acciones por un valor de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.999,00), y pago el veinte por ciento (20) del capital suscrito, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…
…Omissis
…CAPITULO TERCERO
DE LA ACCION ORDINARIA DE NULIDAD DE LAS DELIBERACIONES DE LA ASAMBLEA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA.
3.1.-DE LOS HECHOS
…(omissis)…
Es el caso, Ciudadana Juez, que mi representado VICENTE TRIGO, antes identificado, desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, fecha en que fue designado Presidente de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre del año 2013, bajo el N° 42, Tomo 157-A, que se acompaña marcada con la letra “D”, ha estado ejerciendo el cargo primero como Presidente y, luego, como Director Gerente de la Junta Directiva, ostentando la representación legal de la sociedad y, la administración y gestión de los negocios sociales de la compañía…(omissis)…
Con la circunstancia, que de conformidad con la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA, la citada Asamblea Extraordinaria de Accionistas, designo para el periodo estatutario de tres años contados a partir de la fecha de esa Asamblea, como: “…DIRECTOR GERENTE: Vicente Trigo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.397.072; DIRECTOR: Jesús Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.101; DIRECTOR: Marcial Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.753.587.”…(omissis)…
Es así como, el lunes siguiente, se presentó a la sede de la compañía JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., el prenombrado ciudadano Jesús Linarez, antes identificado, manifestando al personal administrativo, empleados, obreros y demás trabajadores de la compañía, y otras que allí se encontraban, que él había sido designado como nuevo Director Gerente de la compañía y, que para el cargo de dos (2) Directores, fueron designados: DIRECTOR: MARCIAL MENDOZA, antes identificado; DIRECTOR: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.173.152, para el periodo estatutario de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el día 7 de marzo del 2016, y que en la sede de la compañía, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 5 de Abril del año 2016, bajo el N° 8, Tomo -11-A, que en copia certificada se acompaña con la letra “N”,…(omissis)…
3.3.- DEL INTERES ACTUAL Y CUALIDAD DE MI REPRESENTADO COMO TERCERO INTERESADO
…(omissis)…
4.c) DE LA NULIDAD ABSOLUTA TANTO DEL ORDEN DEL DÍA DE LAS DECISIONES APROBADAS EN LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE T.M.V. ALMACENADORA, C.A., DE FECHA 07 DE MARZO DE 2.016
...(omissis)…
En el presente caso, el Director Gerente, que lo era VICENTE TRIGO PERNAS, no aprobó ni convoco (sic) ninguna asamblea extraordinaria de la accionada para el día siete (07) de marzo de 2.016, ni menos aún acordó en convocatoria alguna de Asamblea, quese (sic) tratará el citado punto previo y los ocho (8) puntos como orden del día, por una parte, y por la otra, al no encontrarse reunido el citado quórum estatutario y, legal, para considerarla citada Asamblea válidamente constituida, es que nulo e irrito la decisión de aprobar dicho punto previo y orden del día, y, además, no fue objeto de decisión alguna de la Junta Directiva de la compañía, quedando viciado de nulidad absoluta, por violación de los artículos 13, 14, 19 numerales 15 y 20 de los estatutos reformados, en concordancia con el artículo 227 del Código de Comercio, que prevé que toda asamblea debe ser convocada por el administrador y, la deliberación sobre un objeto no expresa en la convocatoria es nula, y así pido se decida.
…(omissis)…
CAPITULO SEXTO
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que acudo antes su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante, ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS…(omissis)…, en su carácter de tercero interesado con interés jurídico actual…(omissis)…
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de (sic) la de la (sic) Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., ya identificada, supuestamente celebrada el día siete (07) de marzo del 2.016, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de Abril del año 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, por estar viciada de nulidad absoluta conforme a los vicios denunciados en el CAPÍTULO CUARTO de la presente demanda, que doy por reproducidas, y por ende, la misma es nula e inexistente, y sin efecto jurídico alguno todo lo en ella deliberado y aprobado; ordenando, además, librar el oficio correspondiente al Registro Mercantil competente, y así pido sea declarado y decidido;
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones aprobadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., ya identificada, supuestamente celebrada el día siete (07) de marzo del 2.016, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el día cinco (05) de Abril del año 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, por estar viciada de nulidad absoluta conforme a los vicios denunciados en el CAPÍTULO CUARTO de la presente demanda, que doy por reproducidas, y por ende, la mismas son nulas e inexistente;
TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA tanto de la copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., ya identificada, supuestamente celebrada el día siete (07) de marzo del 2.016, como de su inscripción en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el día cinco (05) de Abril del año 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A, por estar viciadas de nulidad absoluta conforme a los vicios denunciados en el CAPÍTULO CUARTO de la presente demanda, que doy por reproducidas, y por ende, la mismas son (sic) nulas e inexistente, y sin efecto jurídico alguno todo lo en ella deliberado y aprobado; ordenando, además, librar el oficio correspondiente al Registro Mercantil competente, ordenándole estampar la nota pertinente y así pido sea declarado y decidido;…omissis… ” (sic)
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 30 de Enero del 2017, cursante a los folios del 134 al 149 de la 3era pieza, los Co-apoderados Judiciales Abg. ROSALBA FEGHALI G. y EZEQUIEL CAMPOS JORDÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097 y 77.949, respectivamente, dieron contestación alegaron lo siguiente:
“…CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS.-
Admitimos como cierto, que nuestra representada la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebró el día siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), una reunión de socios, los cuales se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, atendiendo a la convocatoria, publicada en el Diario YARACUY AL DIA, de fecha 24 de febrero de 2016. En dicha Asamblea, con la representación y voto favorable de los socios que representan el 98,847556% de capital social, se aprobaron los siguientes acuerdos sociales:
PRIMERO: Participación al Registrador Mercantil, sobre el contrato de compraventa de TRECE MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CUATRO (13.587.804) ACCIONES, que representan el Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A; SEGUNDO, TERCERO, CUARTO: Modificación de los Artículos Quinto, Sexto y Décimo Quinto de los estatutos sociales; QUINTO: Contratación de la firma de auditores P & P Asociados, con la finalidad de que se auditen los estados financieros y demás documentos de la compañía correspondiente a los ejercicios fiscales, culminados los días 31 de diciembre de 2013, 2014 y 2015;
SEXTO: Nombramiento del Comisario, y;
SEPTIMO: Nombramiento del Director Gerente y de los Directores. El acta de asamblea que contiene los acuerdos sociales, se encuentra registrada, en las oficinas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 5 de abril de 2016, bajo el N° 8, Tomo 11-A.
CAPITULO II
HECHOS NEGADOS.-
Negamos, rechazamos y contradecimos, categórica, rotunda y terminantemente, tanto en los hechos como en el derecho, la afirmaciones contenidas en el escrito libelar, pues, se desprende del petitorio planteado, por el tercero no socio, ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que su pretensión está dirigida a la declaratoria de Nulidad, de los acuerdos sociales, aprobados, por los socios que representan el 98,847556% del capital social, en razón, de unos supuestos vicios, que sin explicación alguna califica de vicios de nulidad absoluta, rechazamos clara y contundentemente, que el acuerdo social, contenido en la referida Asamblea Extraordinaria, este inficionado de tales vicios, por tanto, este afectaba la validez de las deliberaciones y el orden público, como lo afirma la parte actora.----
CAPITULO III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016) el Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, incoa demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, antes identificada, celebrada en fecha siete (7) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día cinco (2016) bajo el N° 08, Tomo 11-A, por estar viciada de nulidad absoluta.
Ahora bien, bajo el epígrafe Del Interés Actual y Cualidad de mi representado como Tercero Interesado, los distinguidos colegas que ejercen la representación del accionante en nulidad, expresan que: las nulas e irritas decisiones tomadas en la inexistente asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, y en acta que la contiene, afecta los derechos e intereses de su representado VICENTE TRIGO PERNAS…
omissis…
Ciudadano Juez, el Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en su carácter de tercero no socio, demandante en nulidad del acuerdo social, contenido en el Acta de Asamblea, tantas veces referida, a los efectos de demostrar la existencia de su derecho particular (derecho subjetivo), que dice vulnerado, y, además, que dicho acuerdo social, afecta ese derecho, por encontrase dentro de su status jurídico protegible, señala que se venía desempeñándose como DIRECTOR GERENTE, de la compañía accionada, y en la citada asamblea, se tomaron decisiones, como lo fue la de contratar a la firma de auditores P&P Asociados, con la finalidad de que se auditen los Estados Financieros y demás documentos de la compañía correspondientes a los ejercicios fiscales culminados los días 31 de diciembre de 2013, 2014 y 2015. Con ello se acuerda auditar a su espalda los estados financieros y demás documentos de la compañía correspondiente a los ejercicios fiscales culminados los días 31 de diciembre de 2013, 2104 y 2015, es decir, desde que comenzó a ejercer el cargo; a pesar de estar aprobados dichos estados financieros en asamblea de accionistas.
De lo expresado por la representación judicial, del tercero no socio accionante en nulidad absoluta, se desprende inequívocamente, que sostiene como elemento de su interés para accionar, el supuesto derecho subjetivo a participar en la realización de la auditoria, de los estados financieros de los años 2013, 2014 y 2015, acordada por los socios en la referida acta, y que ese supuesto derecho, ha sido afectado por el acuerdo social, por tanto, acude al órgano jurisdiccional, para solicitar protección, a su derecho supuestamente conculcado, lo que supone la prueba primero, de la existencia de ese derecho subjetivo y, segundo, de la afectación de ese derecho precisamente por el acuerdo social, por ello, no solo basta, que el tercero no socio, alegue el interés legítimo como eventual elemento de la acción de nulidad de la asamblea de socios, pues, también debe identificar los elementos que lo constituyen, estos deberán acreditarse para justificar, la procedencia de la acción, ergo, solo cuando la infracción a las reglas, procedimiento y formas generen una lesión en el derecho subjetivo del tercero no socio, y esa lesión sea imputable a la sociedad, podrá el tercero impugnar el acuerdo social (acción negatoria)…omissis…
De manera que, no es suficiente para que el tercero demandante, no socio Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, alegue que el acuerdo social, expresado en el contenido del acta de asamblea cuya nulidad pretende, en el cual, los socios, constituidos en junta, acordaron auditar los estados financieros de los años 2013, 2014 y 2015, fue aprobado “a sus espaldas”…omissis… se puede inferir, que la verdaderamente intención del tercero no-socio, Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, es creerse titular del derecho a ser convocado y votar en la Junta de accionistas, donde se aprobó la mencionada auditoría, al no ser convocado, y acordarse “a sus espaldas”, se le conculcó su derecho a la participación en la formación de la voluntad de la sociedad, por tanto, dicho acuerdo esta inficionado de Nulidad Absoluta. Hechas tales consideraciones, necesario es preguntarnos: ¿existe para los terceros extraños a la sociedad, el derecho a ser convocados a las reuniones de los socios?; ¿tienen los terceros derechos a la participación en los acuerdos sociales?. Son estas las preguntas, que esperan respuestas del tercero no- socio, accionante en Nulidad, para luego, preguntarle: ¿qué derecho subjetivo, le conculcó la asamblea, al acordar las auditorías en mención?, ¿qué lesión le causa dicho acuerdo social?. No encuentran respuestas, estas interrogantes en el in extenso escrito libelar del tercero no socio, él, solo se limita a señalar que se acordó “a sus espaldas”, como si la Sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, tiene la obligación ex lege, de oírlo, de requerir su opinión, para aprobar cualquier acuerdo social que consideren los socios, someter a la Asamblea de Accionistas, como órgano de gobierno soberano, a través de la cual se forma y expresa la voluntad de la persona jurídica (sociedad)…
…omissis…
Ciudadano Juez, el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, como tercero no-socio, por tanto extraño a la sociedad JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, debió acreditar a los autos, un interés legítimo actual, para poder reconocerle judicialmente su legitimación para impugnar los acuerdos sociales, ese interés legítimo requerido, es un interés propio, objetivo y directo, luego, el interés que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma jurídica sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo de la acción), por lo que es obvio, que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de acudir al órgano jurisdiccional, invocando un interés que “se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental”, así, la ausencia de ese interés legítimo actual, que invoca el tercero no socio, VICENTE TRIGO PERNAS, se patentiza de manera palmaria y ostensible, en las frases vacías de contenido, expresadas por el actor, tales como que las decisiones de la Asamblea de Socios, son: nulas e írritas decisiones, afectan de manera directa y flagrante sus derechos e intereses, por lo que, tiene interés jurídico actual y cualidad de que se declaren nulas e írritas, sin efecto jurídico alguno y, por ende, tiene interés jurídico actual de proponer la presente demanda de nulidad ordinaria, para que se declaren nulas, sin señalar, la existencia de una norma que establezca o tutela algún interés propio de dicho tercero no socio; la afectación de ese interés, por la ley o por la Asamblea de Socios, que se reclama, y, la pertenencia al quejoso del derecho subjetivo, supuestamente conculcado. De allí, que es forzoso para esta representación judicial, oponer a tenor del dispositivo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en su condición de tercero no-socio de la sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, para sostener el presente juico de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 07 de marzo de 2016, Así, solicitamos sea declarado por este Juzgado. (Destacado de este Tribunal)
Por otra parte, señala el actor, que la Asamblea de Socios, cuya nulidad pretende, designa una nueva Junta Directiva, sustituyéndolo, en su lugar, designan a otra persona en el cargo de DIRECTOR GERENTE, cuyas nulas e irritas decisiones, afectan de manera directa y flagrante sus derechos e intereses, por lo que tiene interés jurídico actual y cualidad de que se declaren nulas e irritas, sin efecto jurídico alguno y, por ende, tiene interés jurídico actual de proponer la presente demanda de nulidad ordinaria, para que se declaren nulas tanto las decisiones aprobadas como la supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de la accionada de fecha 07 de marzo de 2016, su copia certificada e inscripción en el Registro Mercantil, por encontrase viciada de nulidad absoluta por contravenir disposiciones estatutarias, legales y constitucionales, que han sido tomadas fuera de los límites de sus facultades. De lo mencionado por el tercero no socio, accionante en Nulidad, se desprende que invoca un derecho subjetivo de permanencia en el cargo de DIRECTOR GERENTE, el cual es afectado por la decisión de la Asamblea de Socio, al sustituirlo, alegando que dicha írrita e ilegal decisión afecta de manera directa y flagrante sus derechos e intereses (sin mencionarlos)
…omissis…
…Ciudadano Juez, el principio de revocación “ad nutum” del DIRECTOR GERENTE, como Administrador de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, encuentra expresión en el contenido de los Artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales, al expresar:
ARTICULO 17: La sociedad será administrada por un (1) Director Gerente y dos (2) Directores con las facultades que se le atribuyen en estos estatutos sociales.
ARTÍCULO 18: El Director Gerente y los Directores serán elegidos cada tres (3) años en la Asamblea General de Accionistas, pero continuaran en el ejercicio de sus funciones, aun cuando se hubiere cumplido el plazo para el cual fueron elegidos, aun cuando se hubiere cumplido el plazo para el cual fueron elegidos, hasta que sean legalmente reemplazados. Asimismo, la Asamblea de Accionistas podrá aún antes del vencimiento del periodo estatutario en curso ordenar su remoción o sustitución y hacer nueva designación.
Tal facultad de revocación unilateral del Director Gerente, por parte de la Asamblea de Socios, como máxima expresión del gobierno de la sociedad, es una facultad discrecional no sometida a motivo, condición o causa justa, por lo que no puede invocar el tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, como un elemento configurativo del interés legítimo para accionar en Nulidad del acuerdo social, que lo sustituyó, su “supuesto derecho subjetivo de permanencia” en el cargo de Director Gerente, siendo ello así, carecería ese “animo alegado” por el actor, de un elemento determinante para calificarlo de interés legítimo, por tanto, el interés jurídico, supone la existencia de un derecho subjetivo, dentro de la esfera jurídica particular del actor, debe encontrarse dentro de su status jurídico. Por ello, al no existir en cabeza del tercero no-socio, VICENTE TRIGO PERNAS, el derecho a la irrevocabilidad del cargo de Director Gerente, le faltaría a ese supuesto “interés” alegado, un elemento sustancial para calificarlo de interés legítimo, protegible por los órganos jurisdiccionales; en consecuencia, al no existir y no demostrar a los autos, ese interés legítimo, por el tercero no socio, Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, es obligante, para esta representación, en resguardo del orden procesal, oponer conforme al dispositivo contenido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento, como formalmente, oponemos la falta de cualidad e interés en el actor, para sostener la pretensión de Nulidad de la Asamblea de Accionista, cuya Nulidad Absoluta demanda. Así solicitamos, sea declarado por este Juzgado.
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL TERCERO NO SOCIO COMO VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA
En el capítulo Cuarto del escrito libelar, la representación judicial del tercero no socio, accionante en Nulidad, señala: “se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado (sic) Yaracuy, en fecha cinco (5) de abril del 2016, bajo el N° 8, Tomo 11-A, una copia certificada de una supuesta e inexistente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, y que celebrada el día siete (7) de marzo del 2016, (omissis)..con las circunstancias que sus decisiones se encuentran viciadas de nulidad absoluta, cuyos vicios que afectan los requisitos esenciales de su validez y el orden público, paso a denunciarlos, conforme a las razones de hecho y de derecho que se explanan a continuación” (cursivas y negrillas agregadas).
Así las cosas, calificado por el tercero no socio, los supuestos vicios del acuerdo social, expresado en la Asamblea de Accionistas cuya Nulidad demanda, como vicios que afectan el orden público, es imperioso, delimitar dicho concepto de orden público
…omissis…
Hechas las anteriores consideraciones, y de la lectura de los supuestos vicios denunciados por el tercero no-socio, VICENTE TRIGO PERNAS, los cuales son señalados bajo los epígrafes de: Omisión de Convocatoria y, Publicidad Viciada de Nulidad Absoluta y Por ende es Inexistente; Falta de Quorum para Deliberar y Decidir; Nulidad del Orden del Día y de las Decisiones aprobadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de T.M.V. Almacenadora C.A, de fecha 07 de marzo de 2016. No podemos, menos que concluir categórica y expresamente, que los supuestos vicios, no pueden calificarse como contrarios al orden público, pues, en el supuesto negado por incierto, que en formación del acuerdo social, se configuraran dichos vicios, los mismos, infringirían normas legales y estatutarias de protección a los socios, luego, no constituyen por la sola razón de esa infracción legal y estatutaria, acuerdos contrarios al orden público, no sin antes advertir, el estudio de lo afirmado por el tercero no socio accionante en Nulidad, no se deprende vicios o defectos que provoquen la Nulidad Absoluta, del acuerdo social, contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha siete (7) de marzo de 2016, cuya Nulidad, demanda el Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en su carácter de tercero no socio, de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A. Así, solicitamos sea declarado por este Juzgado…
Así las cosas, pasa de seguidas esta representación judicial de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, a desvirtuar los alegatos expresados por el tercero no socio, ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, como núcleo del fundamento jurídico que sostiene su pretensión de nulidad, a saber:
Señala el actor en Nulidad, bajo el epígrafe: DE LA OMISION DE CONVOCATORIA Y, LA PUBLICADA ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y POR ENDE, ES INEXISTENTE, que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada en fecha siete (7) de marzo de 2016, de manera nula e irrita fue convocada el día veinticuatro (24) de febrero de 2016; y publicada en el periódico de circulación regional, el diario YARACUY AL DIA, por una persona natural sin facultad alguna para ello, violando, disposiciones estatutarias, legales y constitucionales, distinta a mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, quien para la fecha fungía como Director Gerente de la compañía, órgano administrativo competentes de la compañía para convocarla, como tampoco fue convocada por el Comisario de la compañía, ni por ningún tribunal.
Continua expresado, el actor: el convocante SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, alega en la nula e írrita convocatoria que actúa en representación de ARIBETH INVESTIMESNTS, S.L.U, sociedad mercantil extranjera y afirma que es propietaria de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO (13.587.804) acciones nominativas, que supuestamente representan el cincuenta por ciento (50,0%) del capital social de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, y que su representación, consta en poder apostillado en fecha 17 de octubre de 2014, bajo el N° 085624, pero no exhibe, al Ciudadano Registrador Mercantil, ni acompaña copia alguna de los originales que prueben sus dichos, al momento de la inscripción de la nula acta en cuestión, por lo que nada de ello está archivado en el expediente de la compañía que reposa en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, por lo que impugnamos en toda forma de derecho, de allí que el prenombrado mandatario, carecía de facultad alguna, bien por el citado poder, ni por ningún artículo o cláusula de los estatutos sociales de la compañía accionada, para emitir y suscribir la nula e írrita convocatoria publicada viciada, de la citada Asamblea objeto de nulidad. Como tampoco acompañó prueba alguna que tal sociedad extranjera sea accionista de la compañía accionada.
Continua narrando, la representación judicial del tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS: …(omissis)… de las transcritas normas estatutarias legales y, la doctrina del máximo Tribunal, el órgano administrativo de la compañía competente para convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, lo es el Director Gerente, con la circunstancia que para el día veinticuatro (24) de febrero del 2016, fecha en que se emite y se suscribe la impugnada convocatoria, el cargo lo ejercía su representado VICENTE TRIGO PERNAS, y dado que tal convocatoria no la emite ni suscribe el Director Gerente VICENTE TRIGO, es que es la emitida y suscrita está viciada de nulidad absoluta.
De allí que, las decisiones tomadas en la viciada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., fueron aprobados sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez, por la omisión de la convocatoria, al ser nula e inexistente la convocatoria emitida, por el Ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, quien actuó en representación de la supuesta accionista ARIBETH INVESTMENTS, S.L.U…
…omissis…
Así las cosas, Ciudadano Juez, del contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, se puede evidenciar de manera palmaria, que en la Asamblea General Extraordinaria, el día 7 de marzo del 2016, asistieron los socios: EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, propietaria de 13.274.874, acciones, que representan el cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del capital social de la sociedad y la accionista ARIBETH INVESTMENST, S.L.U, propietaria de 13.587.804 acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital, para una representación total del NOVENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (98,84%) del capital social, por lo que no existe duda, de ninguna naturaleza, que se le garantizó de manera oportuna, clara, directa y expresa a los socios, el derecho a la información necesaria para que asistieran, como lo hicieron, los socios que representan el 98,84% del capital social, a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 7 de marzo de 2016, cuya Nulidad pretende, el tercero no socio, por tanto, extraño a la sociedad, VICENTE TRIGO, por tanto, el fin de la convocatoria como salvaguarda del derecho de los socios a la información, se cumplió con extremo apego a los derechos de los socios.
Por otra parte, el tercero no socio, accionante en Nulidad, carece de cualidad e interés para alegarla, pues, como tercero no socio, extraño a la sociedad, no puede configurase en su esfera jurídica, el derecho a ser informado de la convocatoria a la referida Asamblea, en consecuencia, los “supuestos vicios en la convocatoria” no afectan el ánimo de dicho tercero, por carecer de la condición de socio, por consiguiente, no es titular del derecho subjetivo a la información, luego, no puede invocar la protección del órgano jurisdiccional, para la salvaguarda de un derecho del cual no es titular. Así, solicitamos sea declarado por este Juzgado.
Asimismo, invoca como causa de Nulidad Absoluta, el tercero no socio, VICENTE TRIGO PERNAS, que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 07 de marzo de 2016, las decisiones fueron aprobadas sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez debido a la ausencia de quórum para constituirse a deliberar y/o ausencia de la mayoría necesaria para decidir, conforme lo prevé los estatutos de la accionada y la ley.
Alega el tercero no socio, VICENTE TRIGO PERNAS, que la accionista EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, suscribió la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE (29.654.267) nuevas acciones con un valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, que equivale a la cantidad de VEINTINUVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.29.654.267,00), que según pagó íntegramente, mediante capitalizaciones de acreencias, que según resultan de aportaciones realizadas con vocación de permanencia con el ánimo de acceder posteriormente a la participación social, según se refleja en el Balance General al 15 de noviembre de 2013.
Expresa el Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en su carácter de tercero no socio, que la accionista EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, suscribió en el aumento de capital social de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SIETE (29.654.267) nuevas acciones, no es menos cierto, que carecía de capacidad de pago dado el capital de su constitución, por lo que se presume que no hizo aportaciones ni pago alguno, por lo que igualmente, se presume que no entero en la caja social de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, por las nuevas acciones suscritas, ni bienes y servicios ni dinero de curso legal, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 29.654.267,00), ni menos aún el valor de una quinta parte de las acciones suscritas, violando así lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Comercio, resultando nula las nuevas acciones nominativas suscritas, y por ende, inexistente la cualidad de accionista de EMPTACA GLOBAL GROUP, SL, en la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, y así pide se decida.
No deja de sorprender a ésta representación, el desconocimiento de la condición de socia de la sociedad mercantil EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, realizado por el tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, pues, es contradictorio dicho aserto, con el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de mayo de 2015, convocada por el referido tercero, en su carácter de Director Gerente, y a la cual asistió, la representación legal de la mencionada sociedad y el Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, donde se deja expresa constancia, de la asistencia de la representación del 98,847556% del capital social, representado por la sociedad mercantil EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, pero, eso no es todo, en la Disposición Transitoria Única, se deja constancia que el capital de la sociedad ha sido suscrito y pagado en los términos siguientes: (i) EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, ha suscrito y pagado íntegramente 29.654.267 acciones por un valor nominal de Bs.29.654.267,00, (ii) SOUTH AMERICAN INDUSTRIES, INC, ha suscrito y pagado íntegramente 345.733 acciones por un valor nominal de Bs. 345.733,00. Puesto a la consideración de la Asamblea, razón por la cual, si le asistían dudas de la suscripción o pago de las acciones de EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, su deber de vigilancia y diligencia como Administrador, le imponían la obligación, primero de denunciar ante la propia Asamblea a la que asistió, las irregularidades señaladas, y posteriormente ante el Comisario, deber que tiene como base legal, la facultad que le confiere al Director Gerente, el numeral 14 del Artículo 19 de los Estatutos Sociales, al establecer: Artículo 19: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20, el Director Gerente ejercerá la representación legal de la sociedad y tendrá a su cargo la administración y gestión diaria de todos los órganos sociales, con facultades para: (1) Coordinar…(omissis)…(14) Disponer lo conducente para llevar con regularidad los libros de contabilidad de la sociedad, el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea Generales de Accionistas y el Libro de Actas de la Junta Directiva. Pero, el estupor no termina allí, pues, es EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, la única accionista que asiste a dicha Asamblea, representando el 98,847556% del capital social, quien con el quórum legal, y estando presente, nombra al ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, como DIRECTOR GERENTE, cargo que defiende y considera irrevocable. Ciertamente, es sorprendente lo afirmado por el tercero no socio.
Por otra parte, de lo afirmado por el tercero no socio, se solicita al órgano jurisdiccional, que declare la nulidad de la suscripción y pago de las acciones de la socia EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, circunstancia esta que escapa, a la acción de Nulidad de Asamblea incoada, aunado al hecho cierto, que por su condición de tercero no socio, carece de la legitimación necesaria para intentar la referida acción, así solicitamos sea declarado por este Juzgado.
Ciudadano Juez, el Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, en un malabarismo digno del mejor trapecista, pretende convencernos que la sociedad mercantil EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, no es propietaria de una sola acción, de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, razón por la cual no pudo vender a la accionista ARIBETH INVESTMENST S.L.U, la cantidad de 13.587.804 acciones nominativas, en dicha compañía. Es persistente, en señalar que las sociedades EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L y ARIBETH INVESTMENSTS, S.L.U, no son accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, y al no encontrarse presente el accionista SOUTH AMERICAN INDUSTRIES INC, propietario de TRESCIENTAS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (313.184) acciones nominativas, es que no, se reunió, no se verificó, la presencia de accionistas, cuyas acciones representen, por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, de modo que, ante las violaciones de las disposiciones estatutarias, no debió considerarse constituida por falta de quórum para deliberar a la cuestionada Asamblea, al no ser tomadas por el 75% del capital social, y por ende, son nulas e inexistentes.
Por otra parte, pareciera no estar seguro el tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, de sus afirmaciones citadas ut supra, pues, para el supuesto cierto, real y verdadero, que el órgano jurisdiccional reconozca, el carácter de accionista, de la sociedad mercantil EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L, y por cuanto en la copia certificada de la acta registrada de la supuesta asamblea del 07 de marzo de 2016, se dice propietaria de 13.274.619 acciones nominativas, que representan el cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%), al estar representado solo el 48,84% del capital social y no el 75% se violentó el quórum previsto en el artículo 15 de los estatutos y el artículo 275 del Código de Comercio, por ende son nulos e inexistentes los acuerdos sociales, expresados por la Asamblea….
En su pretendida fundamentación de sus alegatos, el tercero no socio, VICENTE TRIGO PERNAS, concluye, que no consta en el expediente administrativo que cursa en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, ninguna prueba documental como tampoco datos de registros o notariales, que prueben como cierto el hecho afirmado y contenido en dicha copia certificada del acta impugnada, de la existencia de un supuesto contrato de compraventa de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CUATRO (13.587.804) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, de la sociedad mercantil EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L.U a la Sociedad Mercantil ARIBETH INVESTMENT S.L.U, como tampoco, ninguna copia certificada o simple del asiento del libro de accionistas, donde se haya dejado constancia de la supuesta venta de acciones, por lo que la misma, se debe tener como inexistente y, por ende al no haber estado probada la cualidad de accionista de ARIBETH INVESTMENT S.L.U, es que no se debió considerar representado el 75% del capital social de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A…
…omissis…
… Sobre la base legal y jurisprudencial señaladas, no existe lugar a dudas del carácter de socios y sus respectivos porcentajes de representación en el capital social de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, de las sociedades mercantiles EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L.U y ARIBETH INVESTMENT S.L.U, respectivamente.
Sorprende la preocupación del tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, pero, en sabias palabras de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a los terceros, no requiere de su inscripción en el Registro Mercantil. En razón de ello, no ostenta el tercero no socio, el interés legítimo, para alegar y sostener, el referido argumento por ante este honorable Juzgado. Así, solicitamos, sea declarado por este Juzgado.-
Con un destello de realismo mágico, el tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, continúa “descubriendo” vicios de nulidad absoluta, cuando alega, que son nulas las decisiones tanto del Punto Previo, como de las ocho (8) puntos del orden del día de la citada asamblea, por cuanto, en razón de su carácter de Director Gerente, que ostentaba antes de la celebración de la Reunión Extraordinaria de Socios, le correspondía convocarla y establecer el orden del día, razón por la cual, los acuerdos sociales, están viciados de Nulidad Absoluta.
Ciudadano Juez, lo alegado por el tercero no socio, nos obliga a insistir que la convocatoria, debe enunciar el objeto de la reunión. La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto (orden del día) la convocatoria debe expresar la hora, la sede y el lugar en que se reunirá la asamblea, ello es así, pues la finalidad de la convocatoria es informar al socio de manera oportuna que se celebrará una asamblea para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Todos estos requisitos, están contenidos en la Convocatoria a los Socios, realizada el día 24 de febrero de 2016, para que asistieran el día 07 de marzo de 2016, a las 9.00 am, en la sede de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, es más, se publicó en el periódico regional YARACUY AL DÍA, donde habitualmente, acostumbra la sociedad, publicar las convocatorias, por tanto, el fin de la convocatoria como salvaguarda del derecho de los socios a la información, se cumplió con extremo apego a los derechos de los socios, en atención a ello, no puede prosperar la denuncia de Nulidad de la Asamblea in comento, a la que aspira el tercero no socio, aunado al hecho cierto, que carece de cualidad e interés para alegarla, pues, como tercero no socio, extraño a la sociedad, no puede configurase en su esfera jurídica, el derecho a ser informado de la convocatoria a la referida Asamblea, en consecuencia, los “supuestos vicios en la convocatoria” no afectan el ánimo de dicho tercero, por carecer de la condición de socio, por consiguiente, no es titular del derecho subjetivo a la información, así pues, no puede invocar la protección de un derecho subjetivo del cual no es titular. Así, solicitamos sea declarado por este Juzgado.
Ciudadano Juez, además de los “supuestos vicios de nulidad absoluta”, alegados por el actor, señala: que se no podía como en efecto ocurrió remover y ser nombrados los miembros de la Junta Directiva ni el Comisario, por medio de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ya que la facultad de nombrar a los miembros de la Junta Directiva y el Comisario de una empresa, está reservado a la Asamblea Ordinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Continua relatando el tercero no socio, de conformidad con el artículo 14 de los estatutos reformados, no es competencia de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la accionada, como muy bien determina la materia que debe ser de su objeto excluyéndo (sic) la designación del comisario y de los administradores, para concluir, solicitando declare nula y sin efecto jurídico alguno la decisión aprobada por la asamblea que lo sustituyó en el cargo de Director Gerente de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.
…omissis…
…Por otra parte, los estatutos sociales de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, en su ARTICULO 18, puntualiza: El Director Gerente y los Directores serán elegidos cada tres (3) años en la Asamblea General de Accionistas, pero continuarán en el ejercicio de sus funciones, aun cuando se hubiere cumplido el plazo para el cual fueron elegidos, aun cuando se hubiere cumplido el plazo para el cual fueron elegidos, hasta que sean legalmente reemplazados. Asimismo, la Asamblea de Accionistas podrá aún antes del vencimiento del período estatutario en curso ordenar su remoción o sustitución y hacer nueva designación.
Si bien es cierto, que el dispositivo del artículo 18, no determina con precisión que tipo de asamblea ordinaria o extraordinaria, pueda ordenar la remoción o sustitución del Director Gerente y de cualquier otro miembro de la Junta Administrativa, ha sido practica inveterada, habitual y constante de los socios que conforman el capital social, constituirse en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, y proceder a remover o sustituir a los administradores, circunstancia, esta del conocimiento del tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, pues, su nombramiento como DIRECTOR GERENTE, lo realizaron los socios, constituyéndose en Asamblea General Extraordinaria, como se evidencia incuestionablemente, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el día treinta y uno (31) de agosto de 2015, acta certificada, por el tercero no socio, VICENTE TRIGO PERNAS, por tal razón, la sustitución del cargo de Director Gerente del Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, se encuentra ajustada a las disposiciones legales, jurisprudenciales y estatutarias, por ello, la defensa de Nulidad Absoluta, alegada por el actor, debe ser desechada por este órgano jurisdiccional. Así, solicitamos sea declarado.
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE LA COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, DE FECHA SIETE (7) DE MARZO DE 2016, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL.
Negamos y contradecimos de manera enérgica, los hechos que invoca el tercero no socio, como fundamento de su pretensión de Nulidad de la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, de fecha siete (7) de marzo de 2016, por no ser ciertos, los hechos afirmados por el tercero no socio, Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS…omissis…” (sic).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, cursante a los folios del 167 al 200/ta Pieza, declaró el presente juicio, en los siguientes términos:
“…De modo que, la tercería es una acción especial con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, cuya característica común de esta distinta forma de intervención, es que la intervención de un tercero, se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos, por tanto al no existir un pleito pendiente el demandante no puede actuar como tercero, sino que a lo sumo podrá actuar como interesado directo y para ello requiere tener interés jurídico, que es aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de su derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado, y al no haber demostrado el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que exista ese derecho en su patrimonio contra la demandada empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., no puede considerarse probada la presunción grave del derecho que se reclama. Y así se decide.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad e interés del demandante de autos VICENTE TRIGO PERNAS, para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo consistente en la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE, ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.072, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien actúa como TERCERO INTERESADO CON INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, representado judicialmente por los abogados Luis Rafael Herrera Montenegro, Rafael Ángel Pérez Padilla, Erika Eloísa Marín, José Gilberto Martínez y Luis Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.078.620, V-7.584.804, V-20.467.837, V-7.585.802 y V-13.619.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 118.989, respectivamente; promovida por los abogados Rosalba Feghali Gebrael, Abraham José Mussa Uribe, Ezequiel Campos Jordán y Ei-Ling Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 43.658, 77.949 y 133.332, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambió su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambió a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy; para sostener la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, antes identificado, contra la Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A. SEGUNDO: Consecuentemente SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, incoada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-6.397.072, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por los abogados Luis Rafael Herrera Montenegro, Rafael Ángel Pérez Padilla, Erika Eloísa Marín, José Gilberto Martínez y Luis Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.078.620, V-7.584.804, V-20.467.837, V-7.585.802 y V-13.619.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 118.989, respectivamente, contra Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambió su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambió a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados Rosalba Feghali Gebrael, Abraham José Mussa Uribe, Ezequiel Campos Jordán y Ei-Ling Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.097, 43.658, 77.949 y 133.332, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 24 de Noviembre de 2017 cursante a los folios 210 al 227/5ta Pieza, la co apoderada judicial abogada ERIKA MARIN, IPSA Nº 209.947, presentó escrito de informe en 18 folios útiles, alegando lo siguiente:
“…Comienza la presente causa mediante demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., por estar viciada de Nulidad Absoluta conforme a los vicios denunciados en el CAPITULO CUARTO del Libelo de la demanda e igualmente por estar viciada de Nulidad Absoluta las decisiones aprobadas en ella y la copia certificada de la misma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, incoada por mi representada VICENTE TRIGO PERNAS, antes identificado, mediante apoderada judicial, que lo es quien suscribe, en contra de la sociedad mercantil.
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de julio del 2016, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2016, el abogado JOSE HUMBERTO MOLINARES HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.852.906, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.440, consigna el poder en original de JOBES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., parte demandada en el proceso para que surta sus efectos legales. Que…el poder se observa que está otorgado por el ciudadano JESUS ALEXANDER LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Administrador, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad No. V-12.024.101, procediendo en su carácter que se atribuye y que rechaza la parte actora, de Director Gerente de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., manifestando allí que su condición consta en el Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy el día cinco (5) de abril de 2016, vale decir, deviene de la acta impugnada de Nulidad Absoluta objeto de la presente causa, confiriéndole allí poderes a los abogados que allí se identifican. Por auto de esa misma fecha el Tribunal entiende como citado al ciudadano ALEXANDER LINARES MEONDOZA, a partir de esa fecha.
A pesar de que el Tribunal consideró citado fue al ciudadano ALEXANDER LINARES MENDOZA, persona natural distinta a la persona jurídica demanda como lo es JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, cuando señala que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios; el abogado JESUS HUMBERO MOLINARES HERRARA, actuando como apoderado judicial de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., presentó escrito de cuestiones previas.
...en la oportunidad de la constatación de las cuestiones previas como punto i (sic) se peticionó que la accionada no promovió cuestión previa alguna, toda vez que sustentó la improcedente cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actos por carecer de capacidad necesaria en la falta de cualidad que solo(sic) podrá hacerse valer en el acto procesal de la contestación al fondo de la demanda, pues, la fundamenta en la falta de cualidad que confunde con capacidad procesal para intervenir bien como actor, bien como demandando, en un juicio ordinario por nulidad de la deliberación y decisión de una asamblea general de accionistas especialmente cuando alega: “…(omissis)…” para posteriormente citar criterios jurisprudenciales no aplicables al caso en concreto.
De los escritos de oferta de caución consignada en cada uno de los cuadernos de medidas se desprende que la intención del demandado fue la de hacer vale la falta de cualidad activa y no la de alegar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio especialmente cuando señal “…Segundo: (omissis)...”
…conforme a la doctrina citada en el escrito de contestación de las cuestiones previas que aquí da por reproducida, no existe lugar a dudas que la parte demandada no alegó ninguna cuestión previa sino que alegó una excepción de falta de cualidad activa, que únicamente puede ser alegada en el acto de contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al irse al fondo de la contestación de la demanda y no rechazar ninguno de los hechos alegados que admite pacíficamente, ni alegar otras defensas o excepciones perentorias ni promover las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, ni menos aún reconvenir la demandada, que la conducta procesal del demandado se limitó a alegar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, contestando así al fondo de la demanda.
…admitidos los hechos por la demanda no rechazados, por la litis quedó trabada en cuanto a los controvertidos hechos y el derecho en que los fundamenta respecto al alegato de la defensa de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, quedando admitidos todos los demás hechos alegados en la demanda, relevados ellos de prueba, por haber sido aceptados pacíficamente en todo o en parte y, por ende, confesó en cuanto a la petición de su representado en su demanda, al no darle contestación de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil y así pide se decida.
…solicita al Tribunal una vez más, se tenga confeso al demandado en cuanto a la petición de su representado en la demanda en todas y cada una de sus partes y así pide se decida.
…en el punto ii del escrito de cuestión previa procedió su representado a contestar a todo evento la improcedente cuestión previa alegada.
…no obstante ello, el Tribunal se pronunció en fecha veintitrés (23) de enero del 2017, y mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante de la demandada, JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
…de la citada sentencia interlocutoria, se observa de manera clara y diáfana que el ciudadano Juez Temporal abogado IVAN PALENCIA ARIAS, quien es el que la profiere, omitió pronunciamiento alguno y no decidió sobre el punto i del escrito presentado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, que riela del folio 03 al 13 de la pieza No. 3 del presente expediente, constante de once (11) folios útiles.
…al no haber habido (sic) pronunciamiento alguno sobre la petición contenida sobre el punto i del citado escrito, la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas no decidió nada de manera expresa sobre ese hecho controvertido, lo que constituye absolución de instancia y, por ende, es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
…solicita la reposición de la causa ante los hechos alegados, al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, lo constituye el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento por haber contestado al fondo de la demanda dentro del mismo, declarándose nulos todos los actos procesales subsiguientes celebrados en la presente causa, ordenándose en su lugar la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas y la continuación del debido proceso, cuyo pronunciamiento pide le sea planteado antes al pronunciamiento al fondo, declarando Con Lugar tales pedimentos.
…en el CAPITULO SEGUNDO del libelo de demanda, se alega que de modo alguno resultaron controvertidos por la parte demandada en su contestación, por lo que todos los hechos alegados, deben considerarse como admitidos, que al no haber contradicción alguna al respecto, como muy bien lo admite la parte demandada en su CAPITULO I, de su escrito de contestación al fondo de la demanda.
…la regulación jurídica aplicable a JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., lo constituye su acta constitutiva, y la última reforma a su documento constitutivo y las normas del Código de Comercio, y así pide se decida.
…en el CAPITULO TERCERO, del libelo de demanda, se sostiene la procedencia de la acción ordinaria de nulidad de las deliberaciones de la asamblea, la jurisprudencia y la doctrina.
…en dicho capitulo, se alega que la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el siete (07) de marzo de 2016, se encuentra viciada de nulidad absoluta por contravenir disposiciones estatutarias, legales y constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que se denunciaron en el libelo de demanda.
…de los hechos alegados en el CAPITULO TERCERO, la accionada admitió que su representante VICENTE TRIGO PERNAS, ha estado ejerciendo el cargo como Presidente y como Director Gerente de la Junta Directiva, ostentando la representación legal de la sociedad y, la administración (sic) gestión diaria de los negocios sociales de la compañía, e igualmente que el Director Gerente y los otros dos (2) Directores tienen las facultades atribuidas en los estatutos sociales.
…admite la demandada el hecho de que el Director Gerente es su representado VICENTE TRIGO PERNAS, por el periodo de (3) años, por haber sido designado en el cargo de Director Gerente, cuyas facultades están contenidas en el numeral 15 del artículo 19 de los estatutos sociales reformados.
…admite la demandada que el ciudadano SANTIAGO ALEJANDO PUPPIO VEGAS en nombre de ARIBETH INVESTMENTS S.L.U., le notifico que su representada era accionista de CINCUENTA POR CIENTO (50%) pues así lo ha venido sosteniendo de manera irrita la accionada, y lo pone conocimiento de la existencia de una supuesta asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, supuestamente celebrada el día siete (7) de marzo del 2016, y que no habría sido designado en ningún cargo, quien a su vez le respondió que ignoraba la celebración de esa asamblea.
…admite la demandada que su representado se presentó a su sede y el ciudadano JESUS LINARES le manifestó que había sido designado como Director Gerente y Directores a los ciudadanos MARCIAL MENDOZA y JAVIER RODIGUEZ SANCHEZ, hecho admitido al ser él quien con tal írrito carácter otorga poder a los apoderados judiciales de la accionada; admitiendo con ello, que tales personas naturales se posesionaron en sus cargos en la Junta Directiva de la compañía y son quienes vienen ejerciendo desde el siete (7) de marzo del 2016 la representación legal, administración y gestión diaria de los negocios de la compañía.
…admite la parte accionada la procedencia de la acción ordinaria de nulidad de asamblea en los términos en que es alegado en el punto 3.2 del CAPITULO TERCERO.
…en el punto 3.3 denominado DEL INTERES ACTUAL Y CUALIDAD DE MI REPRESENTADO COMO TERCERO INTERESADO del capítulo en cuestión, se analiza una jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente AA20-C.2002-000542, en fecha once (11) de noviembre, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, sobre la procedencia de la acción de nulidad ordinaria de asamblea incoada por terceros, en la que se señala de manera clara y precisa que (omissis).
…con la simple lectura se llega a la conclusión de que un tercero no socio tiene cualidad para intentar la acción de nulidad autónoma contra la asamblea y las decisiones, manifiestamente ilegales con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, no siendo cierto que el ejercicio de la misma acarrea la falta de cualidad del tercero no socio interesado en que se declare la nulidad de las decisiones y de la asamblea misma, que contraríen disposiciones estatutarias legales y constitucionales como ocurre en autos.
…el alegato de falta de cualidad del actor alegado como única defensa por la parte demandada debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes, por cuanto de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, confiere a su representado VICENTE TRIGO PERNAS de cualidad e interés para intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, y con ello le otorga la cualidad y el interés como actor, ya que las decisiones allí tomadas de manera nula e írrita afectas sus derechos e intereses, por lo que tiene interés jurídico actual y cualidad de que se declaren nulas e írritas y sin efecto jurídico tales decisiones impugnadas, pues, si bien no tiene el carácter de accionista directo en JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., ello no obsta a que intente la acción conforme lo permite la sentencia de la Sala de Casación Civil antes analizada.
…en el CAPITULO CUARTO del libelo de la demanda, se alego de manera pormenorizada los vicios de la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil.
…en el punto 4.a, se denuncio la omisión de convocatoria por el órgano administrativo competente para ello como lo es el Director Gerente que para el día veinticuatro (24) de febrero 2016, el cargo lo ejercía su representado VICENTE TRIGOS PERNAS, quien de conformidad con el artículo 19 numeral 15, es el único de la junta directiva competente para convocarla (omissis), por lo que cualquier convocatoria realizada por cualquier tercero accionista o miembro distinto al Director Gerente de la compañía que ostentaba el cargo para el día veinticuatro (24) de febrero del 2016, está viciada de nulidad absoluta.
…la convocatoria realizada por el ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, C.I. V-16.246.612, en representación de ARIBETH INVESTMENTS S.L.U, propietaria (sic) 13.358.803 acciones que representan el cincuenta por cierto (50%) del capital social de la sociedad JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., representación no acreditado en autos al no haber sido promovido dicho poder de modo alguno, a los accionistas de la demandada para una asamblea general extraordinaria de accionistas para el día siete (7) de marzo de 2016, a las 09:00 am, en la sede social allí señalada con el siguiente orden del día. (omissis)
…es nula por no haber sido convocada por el órgano administrativo con competencia para ello como lo es el Director Gerente, para la fecha de emisión de la nula e írrita convocatoria, y cuya atribución le correspondía al mencionado órgano.
…al ser nula la convocatoria, acompañada con la letra “O”, lo es también la publicación realizada el día veintiséis (26) de febrero en el diario YARACUY AL DIA.
…las decisiones tomadas en la viciada asamblea general extraordinaria de accionistas objeto de nulidad ordinaria son absolutamente nulas ya que fueron aprobadas sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez al existir omisión de la convocatoria.
…en el punto 4.b denominado FALTA DE QUORUM PARA DELIBERAR Y DECIDIR, las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas impugnada encuentran viciadas de nulidad, debido a la (a)usencia(sic) de quórum para constituirse y deliberarse y/o ausencia de la mayoría necesaria para decidir conforme lo prevé los estatutos sociales de la accionada, por lo que se deliberó sin el quórum.
…es el director Gerente a quien corresponde determinar el orden del día a debatirse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas de la accionada conforme a los artículos 13 y 14, y por lo que al haberse convocado por un órgano distinto al Director Gerente con un orden del día por quien no es competente para determinarlo es que la misma esta afectada de nulidad absoluta de conformidad con los citados artículos estatutarios en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio.
… se trata de una inválida copia mecanografiada de la impugnada emitida y suscrita por el írrito Director Gerente JESUS LINARES, con una firma autógrafo(a) de él, cuyas afirmaciones no son ciertas ya que su representado, no convocó ni presidió asamblea alguna ni se encontraba presente en la asamblea y ello es tan cierto de que lo afirmado por él no es cierto cuando se practico la inspección judicial en el libro de actas de asamblea, no se encuentra asentada allí la inexistente y supuesta acta de asamblea original suscrita por quien de manera incierta dicen comparecieron y la suscribieron, el írrito Director Gerente JESUS LINARES, ya que solo aparece el (sic) transcrita otra copia certificada por lo que no le fue exhibido al Tribunal ni al ciudadano Registrador Mercantil ni a la parte a la que representa el supuesto original del acta de asamblea que se dice fue realiza (sic), lo cual rechaza, por lo que mal puede emitirse una copia certificada por parte del írrito director gerente cuando no existe ningún acta levantada que contenga la inexistente asamblea que dice haberse celebrado el siete (7) de marzo del 2016 a las 09:00 am en la sede la compañía, por lo que la citada copia certificada impugnada y que de la inspección judicial evacuada se evidencio que no está inserta el original ni firmada por persona alguna de la cual certifica que es copia fiel y exacta de su original que no aparece inserta en el libro de actas, es que tal copia certificada no determina la eficacia probatoria ni jurídica alguna de la citada extraordinaria de accionistas.
…los hechos alegados en el CAPITULO QUINTO de la demanda en cuanto a la temporalidad y legitimación pasiva de la nulidad ordinaria, la parte accionada no los rechazó por lo que deben de tenerse como admitidos.
…de las PRUEBAS PROMOVIDAS por su representado, y admitidos por ese Tribunal (sic) que aquí doy por reproducido, quedaron probados los siguientes hechos a saber…”
A seguidas la parte actora recurrente, hace un análisis integral de los instrumentos probatorios promovidos ante él a quo, haciendo énfasis en los hechos representado por los instrumentos reproducidos, realizando una apreciación de lo que considera el accionante como fue el iter probatorio en primera instancia.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
En fecha 7 de diciembre de 2017, cursante a los folios 229 al 231/5ta Pieza, el co apoderado judicial de la parte demandada abogado EZEQUEIL JOSÉ CAMPOS JORDAN, IPSA Nº 77. 949, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LOS INFORME PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO VICENTE TRIGO PERNAS
Ciudadano Juez de segundo grado de jurisdicción, la respetada colega que ejerce la representación judicial del Ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, presentó en la oportunidad legal, escrito de Informes a la apelación, incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observamos, que dichos informes son planteados desprovistos de todo fundamento, aparecen en el marco de la sin razón, nada tributan para contradecir la resolución judicial recurrida, ni aportan medios probatorios, encaminados a demostrar algún derecho de la parte que patrocina, el apelante, no ha efectuado, un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo, limitándose a reproducir sofismas alegados en la instancia, que no inciden ni desvirtúan el dispositivo de la sentencia.
Al analizar los informes del recurso de apelación, se advierte, que lo expuesto por el recurrente no alcanza un mínimo de suficiencia técnica. No contiene expresión alguna de agravios del Juez de instancia, censurables ante este Juzgado Superior, son acumulación de alegaciones genéricas o sin razones, meramente sumadas o añadidas una a continuación de otra sin orden ni concepto; no contiene una articulación razonada, fundada y objetiva sobre los errores de la sentencia, son digresiones inconducentes que carecen del debido sustento probatorio.
En efecto, reconocida por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, la falta de cualidad e interés del actor, creemos, que le correspondía al apelante, acreditar los elementos de iure para sostener que tal cualidad e interés existe en su representado. Nada de lo cual ha logrado en el proceso. Así, entonces, no existiendo el libelo de la demanda, ni en los referidos informes, el necesario, desarrollo argumental capaz de cerciorar sobre la pertinencia del derecho esgrimido por el actor, intenta simplemente suplir la crítica con una desordenada alegación de hechos, respecto de los cuales se hacen referencias parciales e incompletas, impertinentes a la causa, que nada aportan al debate jurídico, por ello, se hace necesario, declarar inoficioso el recurso de apelación. Así lo solicitamos.
Creemos que la apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del Sr. Juez, en función de sus impropiedades o desaciertos, tiene por requisito, realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal, que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. No observamos en el escrito de informes, ni argumentosa fortiori, ni material probatorio alguno, que pueda dar lugar a la revocatoria de la sentencia dictada por el Juez de instancia, por ello, solicitamos sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
Por otra parte, el cardinal 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, propósito fundamental que inspira el Capítulo III, Titulo III, Libro I del Código de Procedimiento Civil, es expresión de la vigencia de los principios éticos y el de celeridad. Se trata de una norma moralizadora cuyo fin es sancionar las actitudes obstruccionistas, de quien formula defensas o aseveraciones, temerarias, sabedora de su falta de razón o abusa maliciosamente de los procedimientos creados, con el propósito de obstaculizar la marcha del proceso o malograr sus fines. Ese principio, de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal, debe ser observado estrictamente por las partes; siendo deber de los jueces, velar que el mismo no sea burlado, quedando la calificación de la conducta procesal reservada siempre al juzgador, ya que es, su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Precisamente, en ejercicio de esta facultad, estimo que corresponde hacer lugar a la petición de sanción, porque el abogado de la parte demandante, ha hecho un uso abusivo del derecho de los recursos. Ello revela un evidente propósito dilatorio, el cual atenta con el deber que le impone el cardinal 3º del referido artículo 170.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia es, ante todo, un acto del Juez, de ahí que pueda decirse que lleva su sello personal y su estilo, por ello, el Maestro Couture, sostenía que las sentencias valdrán lo que valen los hombres que la dictan, pues, si bien la misma es un acto representativo del Estado, en la parte instrumental, es factura del hombre, de su voluntad, de una intensa operación de inteligencia, donde intervienen una serie de operaciones lógicas, sobre las diferentes y variadas situaciones fácticas y jurídicas simples y no pocas veces complejas y confusas que resolver.
La sentencia no es un acto aislado, es la llave que cierra el proceso, este acto judicial, esta sostenido y dirigido por una o varias manos, que conforman un tribunal único o colegiado, debe elaborarse en forma razonable y humana, cubriendo las lagunas y zonas grises de la ley, convirtiéndose con su accionar natural, al que no puede negarse por mandato de la misma ley, en un contrapoder útil a los inevitables conflictos sociales propios de las relaciones humanas.
Ciudadana Juez Superior, la sentencia dictada por el distinguido Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es una resolución judicial, que en el marco estructural de su composición, cumple estrictamente con la obligación de resolver la controversia con apego al derecho, no es un instrumento mecánico, copia de artículos del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, además de examinar las pruebas, escritos, conclusiones, conocidos en su instancia, establece un dialogo interno dentro del mismo órgano jurisdiccional, reflexivo, profundo y de alta talla jurídica, donde observamos un in extenso análisis jurisprudencial y una magistral cita de la más reconocida doctrina nacional, es un producto jurídico crítico, elaborado con prudencia, mesura y compromiso profesional, su lenguaje no es un lenguaje literario o de fórmulas pesadas o incomprensibles, sino, preciso, técnico, simple y a la vez profundamente reflexivo, que no deja lugar a dudas ni imprecisiones, es el resultado de una fuerte y sólida formación de ingeniería jurídica, con una correcta y precisa delineación de las figuras jurídicas de hecho y de derecho examinadas.
De manera tal, que la sentencia recurrida, es una operación crítica, donde el instruido juez de primer grado, no eligió entre la tesis del demandante y la del demandado, por el contrario, además de ser un vigilante de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, dicha sentencia es, un testimonio del concepto jurisprudencial del poder que representa, es un corolario del principio de la legalidad y de la seguridad jurídica, no es una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, evidencia cristalinamente que se ha empleado un razonamiento lógico, no es una mera yuxtaposición de proposiciones, que no tienen ninguna conexión entre sí, por el contrario, contiene una motivación concreta y no abstracta, no es una un simple transcripción del contenido del expediente, como tampoco, es una relación literal de los artículos y la normativa de la legislación aplicada, es una obra de gran valía intelectual, con un innegable contenido valorativo y lógico, resplandor del postulado del proceso debido, es un examen cuidadoso y detallado de las pruebas aportadas y sometidas al debate, descubre, localiza y llega a la verdad jurídica objetiva, contiene la división clásica de la sentencia, en tres partes, dispositiva, que siguen virtualmente los diferentes órganos jurisdiccionales, una parte descriptiva, una motivación o justificativo y otra conclusiva o decisión, cumple con todos los requisitos contenidos en el dispositivo del artículo 243 del Código de Procedimiento….”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de demanda, trajo a los autos las documentales que a continuación se analizan y que cursa todos en la Pieza N° 01:
Cursante a los folios del 38 al 46, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 19/12/2013, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18/08/2014, bajo el N° 5, Tomo 22-A.
Cursante a los folios 47 al 56 copia fotostática certificada de Acta de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 07/03/2004, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 28-A.
Cursante a los folios 57 al 95 copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18/05/2004, quedando anotado bajo el número 94, Tomo 908-A.
Cursante a los folios del 96 al 111 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 28/07/2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/08/2004, bajo el N° 37, Tomo 946 A.
Cursante a los folios del 112 al 115 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 27/09/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09/09/2004, bajo el N° 74, Tomo 41-A.
Cursante a los folios del 116 al 129 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 30/09/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25/11/2013, bajo el N° 42, Tomo 184-A.
Cursante a los folios del 130 al 155 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 21/10/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25/11/2013, bajo el N° 43, Tomo 184-A.
Cursante a los folios del 156 al 179 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 21/10/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25/11/2013, bajo el N° 44, Tomo 184-A.
Cursante a los folios del 180 al 203 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 21/10/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21/10/2013, bajo el N° 45, Tomo 184-A.
Cursante a los folios del 204 al 247 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 22/11/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30/12/2013, bajo el N° 18, Tomo 197-A .
Cursante a los folios 248 al 274 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 19/12/2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07/03/2014, bajo el N° 49, Tomo 28-A.
Cursante a los folios del 276 al 337 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 12/05/2015, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 31/08/2015, bajo el N° 4, Tomo 37-A.
Cursante a los folios del 338 al 361 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, celebrada el 26/05/2015, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 31/08/2015, bajo el N° 5, Tomo 37-A.
Cursante a los folios del 362 al 399 copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, objeto de la presente acción, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 07/03/2016, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 05/04/2016, bajo el N° 8, Tomo 11-A.
Todas estas documentales consignadas a los folios del 38 al 399, se reputan públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, los mismos no fueron desvirtuados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, desprendiéndose de ellos la constitución y reformas en el tiempo de la Sociedad de Comercio JABONES YDETERGENTES DEL CARIBE C.A., referente a socios, capital, duración de la compañía, modificación de domicilio, aprobación de estados financieros entre otros.
Cursante a los folios del 400 al 447 copia fotostáticas simples de dos sentencias de la Sala de Casación Civil, las cuales esta instancia superior señala que no constituyen elementos probatorios en juicio y así se establece.
En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de pruebas cursante a los folios del 123 al 136 de la pieza Nº 4, promoviendo lo siguiente:
Cursante a los folios 137 al 141/pieza Nº 04, Acta de Manifestaciones número BN8054530, otorgada ante el ciudadano PEDRO JOSE GARRIDO CHAMORRO, en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de Madrid C/Gran Vía, 36-8°, 28013-MADRID, teléfonos: 91 000 47 20/ 91 001 03 50, en la Ciudad de Madrid de España, en fecha 11 de noviembre de 2013, y apostillado visto al vto del folio 141 en la ciudad de Madrid España, en fecha 13 de noviembre de 2013. Documento que se reputa público de acuerdo al artículo 1 de la Convención celebrada en La Haya en 1961.
Cursante a los folios 142 al 149/pieza Nº 04, copia fotostática simple del Extracto de Registro Comercial N° 130641, de fecha 14/10/2013, expedido por el Registro Comercial de Curazao de la Fundación Privada V.A.V., que se desecha por estar en idioma inglés.
Cursante a los folios 150 al 164/pieza Nº 4, copia fotostática simple del Extracto de Registro Comercial N° 130642, de fecha 18 de octubre de 2013, que se desecha por estar en idioma inglés.
Cursante a los folios 165 al 204/pieza Nº 04, copia fotostática simple de Escritura de Constitución de Sociedad Limitada EMPTACA GLOBAL GROUP S.L, signada con el número 1592, en la ciudad de Madrid España, de fecha 05 de noviembre de 2013, otorgada por ante PEDRO JOSE GARRIDO CHAMORRO, en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de Madrid C/Gran Vía, 36-8°, 28013-MADRID, teléfonos: 91 000 47 20/ 91 001 03 50, a solicitud de DON DIEGO-RICARDO DEWAR, en representación de la Sociedad Mercantil EMPTACA INVESTIMENT N.V. domiciliada en Curazao (Antillas Holandesas) y en Madrid (28020) CL. General Yague, n° 10, 2°A. Documento considerado público conforme al artículo 1 de la Convención celebrada en La Haya en 1961.
Cursante a los folios 207 al 236/pieza Nº 04, copia fotostática simple de Certificación del Registrador Mercantil de Madrid, de fecha 21 de enero de 2013, original de Traducción del idioma inglés al español de los anteriores documentos promovidos en el idioma inglés, traducidos por el ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán, traductor e intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial 32.512, de fecha 09 de julio de 1982, y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 14/06/1982, bajo el N° 499, folio 306, Volumen 2 y también registrado en el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a constitución de la Compañía Fundación Privada VAV y Emptaca Investment N.V. Documento considerado público conforme al artículo 1 de la Convención celebrada en La Haya en 1961.
Promovió la parte actora prueba de Inspección Judicial, la cual cursa evacuada en fecha 20 de marzo de 2017, a los folios 31 al 38/pieza Nº 5; de conformidad al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Libro de Accionistas y del mismo se observó al folio 3 (folio 32 vto. al 33 pza. 04) lo siguiente: “…Al folio 3 se lee Accionistas: Emptaca Global Group, S.L., Dirección: Madrid España. Fecha: 22-11-2013. Clase de Documento: Asamblea de Accionistas, aumento de capital social, registro Mercantil Segundo, edo. Aragua 30-12-2013 N° 18, Tomo 197-A. Cantidad de Acciones 29.654.267, Valor por Acción: Bs. 1. Capital Suscrito Bs. 29.654.267, Capital Pagado: Bs. 29.654.267. Traspasos: Traspaso a ARIBETH INVESTIMENTS, S.l., cantidad de Acciones 13.587.804, Valor por Acción: Bs. 1,12075, Valor Total: Bs. 15.228.600. Observaciones: Documento de Compraventa de Acciones del 27-05-2015, se observan las firmas autógrafas o rubricas encima de donde dice cedente el nombre de Vicente Trigo, seguidamente en cantidad de Acciones se observa una rúbrica y abajo se lee cesionario Santiago Puppio. Debajo de valor total se observa una rúbrica y debajo se lee director Diego Dewar, debajo de las observaciones se lee una nota: Documento compraventa de acciones de 23/02/2016. Suscrito por Administrador Único don Diego Dewar y Administrador Único Don Santiago Puppio, observándose debajo dos firmas autógrafas…”, desprendiéndose del Libro de Accionistas que por Documento de Compraventa de Acciones, fechado el 27/05/2015, aparecen las firmas autógrafas del ciudadano Vicente Trigo (cedente) y Santiago Puppio (cesionario). Seguidamente, se tuvo a la vista el Libro de Actas de Asambleas. Con respecto a la exhibición del Libro de Junta de Administradores, los apoderados judiciales de la parte demandada, dejaron expresa constancia al Tribunal que su representada no lleva ese libro y por tanto no pueden ponerlo a disposición del tribunal; seguidamente, tomó la palabra el apoderado de la parte actora e hizo una observación al tribunal, la cual fue, que de conformidad con el artículo 260 numeral 3° del Código de Comercio, los administradores tienen el deber de llevar el libro al respecto. En atención a ello, se observa que las Sociedades de Comercio, en especial, las que revisten la forma de compañías anónimas, los administradores deben llevar en forma obligatoria tres (03) libros, entre ellos: 1) el Libro de Accionistas, 2) el Libro de Actas de Asamblea y 3) el Libro de Actas de la Junta de Administradores; y en el caso sub lite, siendo el Director Gerente y los dos (02) Directores los administradores de la sociedad, entonces el Libro de Actas de Junta de Administradores, donde conste, como bien lo expresa la parte “in fine” del artículo 260 eiusdem, la presencia de los miembros de esa junta de administración…”
Por otra parte, la demandada de autos en la oportunidad legal de promoción, consignó escrito de pruebas en fecha 22 de febrero de 2017 cursante a los folios del 02 al 06/pieza Nº 04, donde promovieron:
Cursante a los folios 7 al 79/pieza Nº 4, Inspección Judicial debidamente evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° de Expediente 9742/16 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, practicada en fecha 07 de marzo de 2016.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
De la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora de los particulares desarrollados a los folios 14 al 16/4ta Pieza, que se dejó constancia que efectivamente el día 07/03/2016, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A., convocada mediante anuncio de prensa que se publicó en el diario “Yaracuy al Día”, de fecha 24/02/2016, en la página N° 8; que se encontraban presentes los ciudadanos 1) Eduardo José Benítez Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 5.783.874, en su condición de representante legal de EMPTACA GLOBAL GROUP, S.L.U.; 2) Santiago Alejandro Puppio Vegas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.246.612, en su condición de Administrador único de la empresa ARIBETH INVESTMENTS, S.L.; 3) Jesús Alexander Linarez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.101, en su condición de Director de la Compañía JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A.; que fueron consignados copias simples de los documentos que acreditan el carácter de cada uno de los participantes; igualmente dejó constancia que los puntos tratados en la asamblea son los expresados en la convocatoria realizada mediante publicación realizada por ante el diario Yaracuy al Día de fecha 24/02/2016; que fue consignada al tribunal copia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada; también dejó constancia que no se pronuncia sobre la certificación de los documentos consignados, ni de su validez legal, ni tampoco anula los acuerdos tomados en esa asamblea, sólo deja constancia que el acto se realizó en su presencia, que las personas participantes fueron identificadas con sus nombres y apellidos; dejándose a salvo el derecho de terceros que pudieran tener interés en los acuerdos y los puntos tratados en esa asamblea. Tal inspección Judicial, se valora conforma a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se participó al Registro Mercantil sobre contrato de compra-venta de Trece Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Ochocientas Tres (15.587.803) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad Jabones y Detergentes del Caribe, C.A.; discusión, aprobación y modificación del Artículo Quinto de los estatutos sociales de la empresa; discusión, aprobación y modificación del Artículo Sexto de los estatutos sociales de la empresa; discusión, aprobación y modificación del Artículo Décimo Quinto de los estatutos sociales de la empresa; considerar y resolver acerca de la necesidad de contratar una firma de auditores externos con la finalidad de auditar los ejercicios fiscales culminados los días 31 de diciembre de los años 2013, 2014 y 2015 y determinar el valor real de las acciones de Jabones y Detergentes del Caribe, C.A.; nombramiento del Comisario de la compañía para el próximo período de tres (3) años contados a partir de la inscripción de la presente Acta de Asamblea, conforme al artículo 23 de los Estatutos Sociales; considerar y resolver sobre el nombramiento de la Junta Directiva; otorgar las autorizaciones correspondientes con fines de la certificación, fijación e inscripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Coincide esta instancia superior con el Juzgado de Primer Grado, cuando dictamina que de la referida documental no se desprende que el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, sea accionista o socio de la empresa demandada JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A. Y así se decide.
Dentro de la documental denominada inspección judicial, se encuentran anexos copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, cursante a los folios 76 al 78/pieza Nº 4; de fecha 07 de marzo de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 05 de abril de 2016, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, Expediente Nº 466-8069, debidamente certificada por el Director Gerente de la referida sociedad mercantil, la cual fue valorada ut supra.
Asimismo, se encuentra cursante a los folios del 18 al 23/pieza Nº 4; copia fotostática a color de escritura de Poder Especial otorgado por el ciudadano DIEGO RICARDO DEWAR CORDIVIOLA, actuando en su condición de Administrador Único, quien interviene y ejerce la representación legal de la Sociedad Mercantil, EMPTACA GLOBAL GROUP S.L.U, donde confiere poder general, tan amplio y bastante como en derecho se requiere y sea menester, a favor de: EDUARDO JOSE BENITEZ TORRES, documento que se reputa público conforme al artículo 1 de la Convención de La Haya celebrada en 1961, aunado a que el mismo fue consignado por la parte actora con su escrito libelar a los folios 386 al 397/1era Pieza, tal como lo estableció el Juzgado a Quo en su sentencia.
Contiene igualmente el legajo – Inspección Judicial - cursante a los folios 24 al 55/pieza Nº 04, Acuerdos Sociales Relativos a Cese y Nombramiento de Cargos y Modificación del Órgano de Administración de la Compañía Mercantil ARIBETH INVESTMENTS, S.L (SOCIEDAD UNIPERSONAL), donde se nombra como Administrador Único de la compañía al Ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, certificada su inscripción por Registrador Mercantil de Madrid, Reino de España, en fecha catorce (14) de enero de 2015), que se desecha por no estar debidamente apostillado de acuerdo a la Convención de la Haya celebrada en 1961.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que lo pretendido por la representación de la parte demandante y apelante es que el tribunal revoque lo decidido por el Juzgado A Quo. Ahora bien, el tribunal que conoció en forma primigenia dictaminó que la demanda propuesta resultaba sin lugar en razón de la falta de cualidad activa del demandante, defensa perentoria propuesta por la representación de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, para que fuese resuelta en la definitiva y que fuese acogida por el tribunal de la causa.
Pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte demandada, como ya fue señalado, opuso falta de cualidad del actor para intentar la demanda, alegando que la parte actora no es socio siquiera de una acción de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.. Asimismo indicó que el principio de revocación “ad nutum” del DIRECTOR GERENTE, como Administrador de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE, C.A, encuentra expresión en los contenidos 17 y 18 de los Estatutos Sociales, al expresar: ARTICULO 17: La sociedad será administrada por un (1) Director Gerente y dos (2) Directores con las facultades que se le atribuyen en estos estatutos sociales. ARTÍCULO 18: El Director Gerente y los Directores serán elegidos cada tres (3) años en la Asamblea General de Accionistas, pero continuaran en el ejercicio de sus funciones, aun cuando se hubiere cumplido el plazo para el cual fueron elegidos, aun cuando se hubiere cumplido el plazo para el cual fueron elegidos, hasta que sean legalmente reemplazados.
Asimismo señala que, la Asamblea de Accionistas podrá aún antes del vencimiento del periodo estatutario en curso, ordenar su remoción o sustitución y hacer nueva designación, y que tal facultad de revocación unilateral del Director Gerente, por parte de la Asamblea de Socios, como máxima expresión del gobierno de la sociedad, es una facultad discrecional no sometida a motivo, condición o causa justa, por lo que no puede invocar el tercero no socio VICENTE TRIGO PERNAS, como un elemento configurativo del interés legítimo para accionar en Nulidad del acuerdo social, que lo sustituyó, su “supuesto derecho subjetivo de permanencia” en el cargo de Director Gerente.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora, ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, demandó por Nulidad de Asamblea, a la Sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., para lo cual alegó tener un interés jurídico actual por haber sido despojado del cargo de Director Gerente a espalda, por la Asamblea Extraordinaria irrita de fecha 07 de marzo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día cinco (05) de abril del año 2.016, bajo el No. 08, Tomo -11-A.
Por otra parte, en el caso bajo análisis, la parte demandada alegó como se dijo, la defensa de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, basado en el hecho de que la parte actora no era propietaria siquiera de una acción de la sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante y que rielan a los folios del 38 al 399 y de las pruebas efectivamente evacuadas en la cual se encuentra Inspección Judicial al Libro de Accionistas y Libro de Actas de la Sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A., cursante a los folios 31 al 36/5ta Pieza; elementos fehacientes que prueben que el demandante de autos es socio de la demandada sociedad mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
Al respecto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Así las cosas, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el merito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
En relación con ello, esta Juzgadora comienza por pronunciarse previo al fondo, sobre el alegato de falta de cualidad, señalado por la parte demandada, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale destacar, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias, que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez, y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa, atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Vista, la afirmación establecida por el ad quo de falta de cualidad activa, estima esta operadora de justicia, entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda la nulidad de acta de asamblea de accionistas, puede cualquier persona demandar por tal concepto.
Ahora bien, con referencia a las nulidades de asambleas, ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, Exp. Nro. AA20-C–2017-000064, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo siguiente:
“…En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…” (Destacado de este Tribunal Superior)
En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio, donde se pidió la nulidad de una asamblea de accionistas de una Compañía Anónima, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad. En base a ello, el actor tenía la carga de probar su condición de accionista para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 del Código de Comercio, que establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos, prueba alguna que demuestre el registro de acciones de la compañía a su nombre en el libro de accionistas, registro que por lógica y por mandato del citado artículo 296 del Código de Comercio, debe encontrarse asentado en el mismo, por lo que mal puede la parte accionante pretender la nulidad de una asamblea de accionistas en una Sociedad Mercantil cuando este no figura como accionista de la misma en el libro de accionistas, mas cuando de autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite esta condición. Y así se declara.
Es obligatorio igualmente acotar en el caso que nos ocupa, que no teniendo la persona que acciona la legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
Con tal pronunciamiento el juzgador de primer grado no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos; sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de cumplirse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
De modo que, esta Superioridad atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el tercero interesado ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, al no ostentar su condición de accionista de la sociedad mercantil que presuntamente le causó daño. Por consiguiente, considera esta Jurisdicente que en el sub iudice, al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de acta de asamblea; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida y así se establece.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ERIKA MARIN, co apoderada judicial del demandante ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA interpuesta por el demandante recurrente contra la Sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA interpuesta por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS contra la Sociedad Mercantil JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.
TERCERO: SE ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 25 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A Quo en fecha 18 de septiembre de 2017
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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