REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 03 DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.663

MOTIVO: AMPARO CONSTTUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 990.253 y 2.572.769, de este domicilio.

DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abogado JULIO CESAR PUERTAS PINTO, Inpreabogado Nº. 170.736.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogado WILFRED CASANOVA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Constitucional de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, ut supra identificados, debidamente asistidos por el Abg. Julio Cesar Puertas Pinto, Inpreabogado Nº 170.736 en su condición de Defensor Público Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 7776 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL FLORES y ÁNGEL DAYAN ARIAS FLORES contra los ciudadanos LEONARDO A. RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 3 de Mayo de 2018, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondientes al expediente donde cursa la sentencia atacada por vía de amparo, así como copias certificadas de acción reivindicatoria interpuesta por Urbanizadora Gimarza C.A. con los ciudadanos Henry Arape, Oswaldo Hernandez y otro.

II DE LA COMPETENCIA
Dado a que el Amparo Constitucional de autos es contra actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la competencia para conocer de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se asume de acuerdo al artículo 4 parte infine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: …En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.. Y así se establece.
III DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Consta a los folios 01 al 03 solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada, en la cual aducen lo siguiente:

“…Motivo: OPOSICIÓN a la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Provisorio Abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecidos en los artículos 1,2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo cual procedem0os a exponer en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO “ANTECEDENTES DEL ACTO LESIVO QUE JUSTIFICA LA ACCIÓN DE AMPARO”
El acto lesivo de los derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituido por la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nº 7776, dictada en virtud a la ACCIÓN REIVINDICATORIA que interpusieron en contra de los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-990.253 y MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.572.769, todos plenamente identificados a los autos, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405, contra los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-990.253 y V-2.572.769, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Lenyn Garrido Dacosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.698.077, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 119.561. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, ya identificados, deberán restituirle a los actores, el inmueble por ellos ocupados, constituido por una parcela de terreno signada con el número 280, constante de trescientos siete metros cuadrados (307 mts2), ubicada en la Urbanización Altos de Yurubí, manzana 12, transversal 01, entre Avenidas Valles de Las Damas y Valles de Yara, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE-ESTE: Parcela N° 279; NOR-OESTE: Parcela N° 299; SUR-ESTE: Transversal Uno (01); SUR-OESTE: Parcela N° 281; sobre el cual demostró el accionante la posesión que ejercen sobre dicho Inmueble los demandados de autos, y así queda establecido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad en el presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
“LESIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES”
En cuanto a los derechos constitucionales lesionados a los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ, y MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ ya identificados, es el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados establecido en el artículo veintiséis (26) de nuestra Carta Magna, en virtud de que al momento de valoro los documentos como medios probatorios como son:
a) la sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2000, en el expediente 3259 donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara sin lugar ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la URBANIZADORA GIMARZA, C.A en contar de los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ, y MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ y otros sobre las parcelas 277 al 291 ambas inclusive.
b) Ciudadano Juez, en este orden de ideas también se puede observar que la defensa de los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ, y MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, presento como medio probatorio decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación bajo el número de expediente Nº AA20-C-2000-000463, de fecha 27 de octubre de 2000, donde la sala PERECIDO el recurso de casación, admitido contra la sentencia de fecha 15 de junio del 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado YARACUY, dictada en el juicio que por acción reivindicatoria sigue URBANIZADORA GIMARZA, C.A contra LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ, y MERCEDES TOVAR DE RODRIGUE y otros en relación a las parcelas 277 a la 291 ambas inclusive.
c) Titulo supletorio de la parcela 282 y sobre las bienhechurías sobre ellas efectuadas parcela que actual mente ocupa mi defendido y cuya parcela no en discusión…
…Omissis…
CAPITULO TERCERO
“EL PETITORIO”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente acción de amparo constitucional y se declare CON LUGAR en la definitiva por la flagrante violación del principio de seguridad jurídica y como consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida, se anule el fallo de fecha 18 de Septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos por los cuales se hace inadmisible la Acción de Amparo cuando preceptúa:

…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…
(Resaltado del Superior)

En este sentido, se observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segudo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que mediante la misma se declaró CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos JOSE DANIEL FLORES CAMACARO y ÁNGEL DAYANG ARIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.513.448 y V-15.040.659, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado Gilberto Eugenio Corona Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.367.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.405, contra los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, y que el punto álgido denunciado por los ciudadanos LEONARDO ALÍ RODRÍGUEZ LOVERA y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRÍGUEZ, lo constituye la presunta violación por parte del presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de su derecho constitucional referidos a la seguridad jurídica y como consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y por lo tanto solicita le sea restituida la situación jurídica infringida y se anule la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante dictada en fecha 18 de septiembre de 2017.
Se tiene entonces que, a los fines de resolver el asunto debe esta sentenciadora delimitar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a los quejosos en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, específicamente en contemplado en su ordinal 4, ya transcrito y destacado.
Con relación a esta causal de inadmisibilidad supra transcrita, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, así pues, el consentimiento es tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos de los folios 04 al 29, correspondiente a copia simple de la sentencia atacada por vía de amparo, que la misma fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, y la cual, aunado a este hecho, no consta en autos que haya sido opuesto el recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia; por lo que se tiene que existe un consentimiento tácito con un lapso mayor de seis meses, de lo acordado en la mencionada sentencia, por los quejosos respecto a lo decidido por el Tribunal presuntamente agraviante, el cual se subsume dentro de los hechos planteados en lo establecido en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, forzosamente esta Superioridad, debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Aunado a lo anterior, y como ya se señaló ut supra, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tampoco consta que la parte presuntamente agraviada, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación en el lapso legal establecido, luego de dictada la sentencia atacada por esta vía de amparo.
La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros), dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, es criterio de esta S., formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En cuenta de ello, observa este Juzgado, actuando en sede Constitucional, que contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, objeto de la presente acción de amparo constitucional, los querellantes no ejercieron recurso de apelación tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que al no haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra la decisión aquí impugnada, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, los aquí querellante han debido ejercerla; motivo por el cual este Tribunal Superior forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se establece.
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ contra la decisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, cursante en el expediente signado con el Nº 7776 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos JOSE DANIELFLORES CAMACARO y ANGEL DAYANG ARIAS FLORES contra los ciudadanos LEONARDO ALI RODRIGUEZ y TEOTISTE MERCEDES TOVAR DE RODRIGUEZ, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI