REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.614
MOTIVO: NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V- 2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902. (F-25).
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su presidenta, ciudadana Magdalena Natale Di Napole, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, del mismo domicilio de su representada.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.820. (F-54).
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente correspondiente a NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL seguido por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO contra la empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Abogado Balmore Rodríguez, contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 05 de diciembre de 2017 y fijándose en fecha 07 de Diciembre de 2017 en apego al artículo 43 del Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, un lapso de cinco (5) días de despacho para que las parte solicitaren la constitución de asociados de conformidad con el 118 de Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si no hicieren uso de dicho lapso se fijará para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la presentación de los informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134).
El 24 de Enero de 2018, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia del defensor Ad Litem de la parte demandada, y no así de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial (F-135)
Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, se fijó un lapso de 8 días de despacho para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2018, cursante al folio (139), se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la publicación del auto, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma en fecha 09 de abril de 2018 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 05 demanda suscrita por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, debidamente asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, libelo transcrito textualmente:
“…Desde el 01 de septiembre de 1.983, ocupo como arrendatario mediante contrato a tiempo indeterminado según la ley, un local distinguido con el No. 5, del centro comercial Junín, ubicado en la avenida 5ta. Esquina calle 15 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, en el cual está constituido mi negocio comercial denominado Zapatería Carely. El origen de la relación contractual con mi arrendadora, remonta a un contrato de arrendamiento celebrado por mí con el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No.6.231.744, contrato en el cual se estableciera una duración de un año prorrogable por periodo adicional de un año, (anexo copia y marco “a”), que según la más elemental cuenta calendaría venció el 01 de septiembre de 1.985, quedando yo como arrendatario del inmueble desde esa fecha en adelante. No obstante, en fecha: 30 de enero de 1.987, suscribí con mi arrendador nuevo contrato de arrendamiento (anexo copia y marco “b”), sobre el mismo inmueble, vigente por dos (02) años y que venció el 30 de enero de 1.989, produciéndose lo que en derecho se llama la tácita reconducción del contrato hasta hoy, con la variación de que esta vez, el arrendador fue constituido en persona jurídica denominada inicialmente INVERSORA NATALE C.A, representada por el ciudadano VICENTE NATALE, quien está para hoy fallecido, titular en vida de la cédula de identidad No. 6.231.744, inscrita originariamente en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el numero 114, folios 198 vto, al 04 vto, Tomo XVII, de fecha 14 de abril de 1983, y posteriormente renombrada, INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Yaracuy, bajo el tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2.001, y con domicilio en: Avenida 8, con calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina No.6 de San Felipe Estado Yaracuy, representada actualmente por su PRESIDENTA ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.243.005, del mismo domicilio que su representada y con apoderados debidamente constituidos, según consta en poder de representación judicial otorgado autentico ante la notaría decima tercera del municipio libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.5 del tomo 61, del libro de autenticaciones llevado en fecha: 15 de octubre del 2.012, a los abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DOUGLAS JOSE PAEZ …omissis…Por último, en los atinente a este introito a la acción deducida con esta demanda, sostenemos que, en la actualidad, me encuentro ocupando el inmueble arrendado y estoy solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el mismo, que a la fecha es de Bs. 40.000,oo mas IVA por la suma de 4.800 Bs. Para un total de 44.800, 00 Bs. Tal cual lo trasluce la copia del recibo de pago que anexo marcada “c”…omissis…
CAPITULO II
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 26 de septiembre del año 2.013, se presentaron al local por mí arrendado, dos de los apoderados de mi arrendadora, ya tantas veces identificada, y conjuntamente con la notaría pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, procedieron a notificar (no a mí personalmente) a la primera persona que encontraron en el local comercial, según se lee en copia de notificación que anexo y marco “d”, un texto que reza que:
“NOTIFIQUE DEBIDAMENTE AL ARRENDATARIO O A CUALQUIER DEPENDIENTE DEL FONDO DE COMERCIO QUE SE ENCUENTRE EN EL MISMO, DE QUE NUESTRA REPRESENTADA INVERSIONES NATALE C.A NO PRORROGARÁ EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se vence el día 2 de diciembre del 2.013, exigiéndole la desocupación del mismo y por consiguiente la entrega del inmueble a nuestra representada completamente solvente respecto de los cánones de arrendamiento, perfectamente limpio el local y solvente del pago de los servicios públicos inherentes al mismo, así mismo le solicita le entreguen las llaves de todas las puertas y santamarias del local comercial, igualmente le informo que le corresponde una prorroga legal, (¿?) la cual comenzara a correr una vez que haya sido debidamente notificado y agotada la prorroga deberá hacer entrega del inmueble en los términos aquí expuestos, de igual manera se le informa que durante la prorroga legal tal como lo establece el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mimas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el referido contrato (¿?) salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre las partes y que hago de su conocimiento se harán anualmente…”., (Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado Audy Richard Piña, Inscrito en el Inpreabogado Nº 220.820, en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada de autos, a los folios 59 al 61; promovió además cuestiones previas en los siguientes términos:
“…De acuerdo al caso planteado, se abordará asunto previo de la siguiente manera: De la lectura del libelo de la demanda se observa, la identificación de mi representada como: MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.005, pudiéndose constatar en la página electrónica de consulta del Consejo Nacional Electoral venezolano (CNE), que el nombre correcto es: MADDALENA NATALE DI NAPOLI y por ser verificable se evidencia una incongruencia en la identificación de mi representada.
En este sentido, en cuanto a la necesidad de la identificación de las partes en el libelo de la demanda, conforme al artículo 340, numeral segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), la cual se hace necesario que concuerde con el Documento Fundamental de Identificación como lo es la cédula, en cuanto a la identidad de la parte demandada…omissis…
En este sentido, en forma análoga en el presente caso, se aprecia que la situación planteada se encuentra establecida en el Articulo 345 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no coincide correctamente todos los datos de identificación de nombres y apellidos de mi representada, con el documento en este caso, de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), los cuales fueron confrontados con los documentos originales, incluyendo la cédula de identidad.
En consecuencia son ciertos y exactos los datos de los nombres y apellidos completos allí plasmados como lo es: MADDALENA NATALE DI NAPOLI.
Al respecto el C.P.C en el Capítulo III De las Cuestiones previas indica entre uno de sus causales lo siguiente: Artículo 346 numeral 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En referencia a la identidad de mi patrocinada en autos, en el contenido del documento público de las copias simples de Poder Especial autenticado ante el Titular Decimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas en quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012), presentada por la parte actora, y en base a la comunidad de la prueba, se toma como referencia documental la misma, que merece fe de veracidad, en la cual existe una incongruencia entre lo indicado en los datos de identificación (nombres y apellidos), y los datos aportados en el libelo de la demanda.
Por lo tanto debe ser resuelto mediante el procedimiento de ley que, el mismo Código de Procedimiento Civil en el Artículo 350 establece la forma de subsanar los alegatos de las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales: 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, y en atención a ello específicamente el ordinal 6° establece:
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…
En consecuencia la parte actora puede subsanar ante el Tribunal, el libelo de la demanda, según lo establecido en el Artículo 350 del CPC muy específicamente en el caso que nos ocupa en el ordinal 6°…”.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03 de julio de 2017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 93 y 94, siendo la oportunidad legal señalada de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo así:
“… LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que desde el 01/09/1983, ocupa como arrendatario, mediante contrato a tiempo indeterminado según la Ley, un local comercial distinguido con el N° 5 del Centro Comercial Junín, ubicado en la Avenida 5ta. Esquina Calle 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, constituido por un negocio comercial denominado ZAPATERIA CARELY, la cual venció el 01/09/1985, quedando como arrendatario del inmueble desde la fecha en adelante; en fecha 30/01/1987, suscribe con el arrendador nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, vigente por dos (02) años y que venció el 30/01/1989, produciéndose la llamada tácita reconducción del contrato hasta hoy,
2. Que dicha relación arrendaticia se inició con el ciudadano Vicente Natale, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.231.744, quien posteriormente fue constituido en persona jurídica denominada inicialmente INVERSORA NATALE C.A., siendo actualmente la Presidenta la ciudadana MAGDALENA NATALE DI NAPOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.243.005, siendo representada por sus apoderados debidamente constituidos abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DOUGLAS JOSE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.577.289, V-4.478.946 y V-12.728.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.875, 20.529 y 90.234, respectivamente, según Poder de representación judicial, autenticado por ante la Notaria Decima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo los Nro. 5 del Tomo 61, del Libro de Autenticaciones llevados en fecha 15/10/2012.
3. Sostiene que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con base a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.
4. Sostienen que en la actualidad, se encuentran ocupando el inmueble arrendado y esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el mismo, que para la fecha es de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800,00).
5. En fecha 26 de septiembre de 2013, se presentaron al local, los apoderados judiciales de su arrendadora, conjuntamente con la Notario Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, procediendo a notificar a la primera persona que encontraran en el local comercial.
6. Que no fue notificado personalmente como suscriptor del contrato ni se indica el lapso de prorroga legal.
7. En la Notificación en estudio, no se acompaña el contrato que se menciona en la misma, transformando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado a una relación a tiempo determinado, convirtiendo el acto de notificación en un acto nulo de nulidad absoluta.
8. Rechaza la impugnación de los documentos cursantes a los folios 13 al 16 y 19 al 22 consistentes en copia del poder que le otorga la empresa demandada a los abogados que practican la notificación de desahucio a su mandante, en las fechas indicadas.
9. Rechaza la impugnación del contrato de arrendamiento cursante al folio 6 del expediente, dado que la misma es maliciosa; de la cuantía y la infundada falta de cualidad de la parte demandada opuesta por el defensor ad-litem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Rechaza, niega y contradice en cuanto a la notificación no se haya realizado en la forma debida, ya que fue recibida por una persona dependiente del negocio comercial Zapatería Carely; alegando que la notificación es una figura diferente de la citación, por lo tanto fueron llenados los extremos legales de la figura, que en este caso es la Notaria Publica del Municipio San Felipe estado Yaracuy.
2. Rechaza, niega y contradice en cuanto a la notificación no busca cambiar una relación arrendaticia de una a tiempo indeterminado por otra determinado, como lo intenta presentar la parte actora de terminante, que se mantenía las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes con anterioridad, durante el lapso de la prorroga legal referida en la notificación.
3. Rechaza, niega y contradice en cuanto a la notificación no es un fraude a la ley como lo hace ver la parte actora, ya que se cumplieron los extremos de ley. En cuanto a la publicación por prensa realizada por su representada en fecha 03 de noviembre de 2016, fue respetada la prorroga legal de tres (3) años que le correspondían al arrendatario.
4. Rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda por exagerada, ya según lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA DEMANDANTE:
I. Que desde el 01/09/1983, ocupa como arrendatario, mediante contrato a tiempo indeterminado según la Ley, un local comercial distinguido con el N° 5 del Centro Comercial Junín, ubicado en la Avenida 5ta. Esquina Calle 15 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, constituido por un negocio comercial denominado ZAPATERIA CARELY.
II. Que la notificación de desahucio se hizo de forma indebida.
III. Que con base a relación arrendaticia a tiempo indeterminado se le irrespeto el lapso correspondiente en derecho, de prórroga legal.
IV. Que el acto de notificación es ilegal y por tanto nulo de nulidad absoluta.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:
I. Que la notificación cumplió con los extremos legales.
Determinado lo anterior, se abre un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última las notificaciones que de las partes se practique, sobre el presente auto, para comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; todo ello conforme a lo indicado en el artículo 868 arriba mencionado. Líbrese boletas de notificación Expediente N° 7806…”
DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En fecha 1 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en acta dejo constancia cursante a los folios 117y 118, se dejó constancia lo siguiente:
“…El día de hoy, miércoles primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijada por auto de fecha 4 de octubre de 2017, el cual consta al folio 120, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, conforme lo establece el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano: CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.142.385; contra INVERSIONES NATALE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, numero 9, de fecha 01 de febrero de 2001, representada por su presidenta ciudadana Maddalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.243.005. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hace presente el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada; así como el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, ya identificada. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, haciéndoles saber que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, antes identificado, quien entre otras cosas expuso: “En cuanto a los hechos que discute mi representado, está lo siguiente: afirma que en septiembre del 2013, se le notificó que estaba haciendo uso de la prorroga legal, pero se cometió un gran error en dicha notificación, ya que no se estableció el lapso de la prorroga en la Notaría y reconocido por la parte demandada, violando el derecho a la certeza jurídica, pero lo más grave es que se le participo que estaba terminando un contrato inexistente ya que no existe en el mundo jurídico, ya que estaba atado a un contrato a tiempo indeterminado, y que según el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente, es un acto hecho en fraude a la Ley, y por tanto solicito se declare la nulidad absoluta de esa notificación realizada el 26 de septiembre del 2013 y a los hechos posteriores a ella, por haberla hecho en fraude a la Ley; señalo particularmente al Juez, tenga en cuenta al momento de decidir, las tres (3) notificaciones diferentes publicadas en el Diario La Mosca a distintas personas jurídicas con la misma fecha de inicio del contrato. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien ejerció su derecho a través del Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, antes identificado; quien entre otras cosas expuso: “procedí a tratar de ubicarla, fue infructuoso, mas sin embargo, di continuidad al proceso, al asunto si hago referencia que se cumplió debidamente con la notificación por parte de la Notaria, ya que lo recibió una persona dependiente de la zapatería, es decir que ciertamente fue aceptada la notificación para esa fecha, y la jurisprudencia no exige requisito solemne para la notificación, es una simple participación conforme a los artículos 1599, 1601 y 1607 del Código Civil, que establece una simple participación que el arrendador participa al arrendatario, lo cual fue afirmado y aceptado en el escrito libelar cuando aduce que procedieron a notificar al dependiente, en fecha 26 de septiembre de 2013, tan es asi que dejo transcurrir 3 años para empezar a cuestionar la notificación, sin haber antes hecho ningún tipo de diligencia, de lo que se puede apreciar que fue valedera. Rechazo y contradigo el monto de la demanda, ya que de conformidad con los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la estimación se ha debido hacer ajustada al canon de arrendamiento por un año, que para la fecha era de Bs. 40.000 mensuales más el impuesto de Ley, debió haber sido Bs.537.600, y no de Bs.1.380.000, por ello lo rechazo y solicito a demás se declare sin lugar la demanda. Es todo”. Seguidamente en base a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a recibir las pruebas de ambas partes, comenzando con las del actor quien promovió las siguientes documentales: Contrato de arrendamiento que cursa al folio 6 y vuelto del expediente, contrato de arrendamiento que riela del folio 7 al 9 del expediente, factura de cancelación de canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2016, el cual riela al folio 10, recibo de alquiler que cursa al folio 11, Notificación notarial que cursa del folio 12 al 16, Publicaciones de la prensa que riela al folio 17, notificación de desahucio que riela del folio 18 al 22, las señaladas en el escrito de promoción de pruebas del folio 103, y las documentales del folio 109 al 111. Seguidamente se reciben las pruebas del demandado quien promovió: Recibos que constan al folio 116 y 117, libelo de la demanda que consta a los folios 1 y 2, copia de prensa que riela al folio 17, notificación notarial que riela al folio 18, y factura de canon de arrendamiento que consta al folio 10. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a la evacuación de la prueba acordada mediante auto de admisión de fecha 17 de julio de 2017. Con respecto a esta prueba de exhibición de documentos a ser evacuada en esta Audiencia, expone el representante de la parte demandada lo siguiente: “El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe especificar el contenido del documento, a parte de la referencia que pueda dar la parte actora, resulta que también establece que este debe contener un medio de prueba, y de la revisión del escrito de promoción se puede aclarar que ahí no está aportado ese medio de prueba que exige la norma, por lo tanto me opongo a dicha prueba. Es todo”. Visto lo expuesto por la representación de la parte demandada, este Tribunal declara extemporáneos los alegatos esgrimidos por el defensor Ad-Litem debido a que ya la prueba fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2017, y pide la exhibición al referido Ad-Litem, quien manifiesta no haber traído los documentos, por tanto al no haber sido presentados, se le aplica la consecuencia jurídica establecida para el caso en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tendiéndose como exacto el texto de los documentos tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y asi se decide. Después de haber oído las los alegatos realizado por las partes, así como la evacuación de la prueba y haber realizado las observaciones a las mismas, se declara concluida la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), el Juez se retira por el lapso de treinta (30) minutos, debiendo permanecer las partes en la sala de Audiencia…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, cursante a los folios del 120 al 129, dictaminó su decisión en los siguientes términos:
“A tal efecto, se observa a los autos, que el actor intenta una nulidad de Notificación de Desahucio, es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad de dicha notificación basada en un contrato de arrendamiento sobre el bien que nos ocupa, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad de la notificación no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho, pues es claro para quien aquí decide que la notificación de terminación del contrato aludido no es documento suficiente para probar y justificar el derecho arrendaticio aducido.
En el caso bajo estudio, la notificación cuya nulidad se pretende por efecto del arrendamiento que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad de notificación de desahucio, con fundamento en la relación arrendaticia, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, o bien debe intentarse una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, o una demanda de desalojo, y al pretender la nulidad de la notificación bajo argumento o pretensiones atinentes a la presunta relación arrendaticia, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, o una demanda de desalojo, pero nunca, de nulidad de notificación de desahucio.
En el presente caso, la acción intentada de nulidad de notificación de desahucio como consecuencia de una presunta relación arrendaticia, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule dicha actuación extra judicial producto de la constatación de la existencia o inexistencia de dicha relación contractual, pues se repite, la notificación en ningún caso determina dicha relación contractual, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de Notificación de Desahucio Arrendaticio Sobre Inmueble destinado para Uso Comercial, es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Es así, que la demandante, con fundamento en ser arrendatario del referido inmueble, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad de la tan aludida Notificación de Desahucio, pero esta pretensión no está direccionada al cumplimiento o resolución del aparente contrato de arrendamiento aludido frente a la accionada, ni tampoco se ha accionado demanda de desalojo previa, sino que simplemente, acciona la nulidad de la notificación de desahucio, cuando dicho instrumento no acredita la supuesta relación contractual arrendaticia, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE ARRENDADO PARA USO COMERCIAL, intentada por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.142.385, domiciliado en la 5ta Avenida, esquina Calle 30, Edificio Gloria, piso 1, apartamento 1, Municipio Independencia estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902; contra la Empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Tomo 16-A, número 9, de fecha 01 de febrero de 2001, con domicilio en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 6, San Felipe estado Yaracuy, representada por su Presidenta, ciudadana Magdalena Natale Di Napoli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.005, representada por el defensor Ad Litem Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 220.820; por no encontrase encuadrada a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
IV DEL INFORME ANTE ESTA ALZADA
La demandada de autos debidamente representada de su defensor ad litem Abg. Audy R. Piña, IPSA Nº 220.820, en fecha 24/01/18 consignó informes, que corren insertos a los folios 136 y 137, en el que adujo textualmente:
“PRIMERO: Antes de exponer los aspectos correspondientes al presente informe, se manifiestan las diferentes gestiones para ubicar a mi patrocinado como defensor ad-litem, y a pesar de no haber ubicado a mi representado, se llevó a cabo la representación encomendada, con acciones oportunas como un buen padre de familia.
SEGUNDO:
En la dispositiva realizada por el tribunal de la causa de fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, se puede evidenciar que la parte actora yerra en el contenido de la acción intenmtada, ya que la debió haber realizado por medio de una acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, o Demanda por Desalojo, y no por la Nulidad de Notificación de Desahucio, por lo cual no está encuadrado en lo establecido en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no fue admitida la demanda.
En consecuencia solicito ante este digno tribunal, se declare Sin Lugar la solicitud de Apelación solicitada por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO, sea ratificado la sentencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, y sea condenado al pago de costas procesales por haber intentado en forma temeraria la acción de Apelación. Es todo...”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El apoderado judicial Abg. Balmore Rodríguez, cursante al folio 99 consignó escrito de pruebas en los siguientes terminos:
“…a) En nombre de mi representado, reproduzco y hago valer e insisto en todas y en cada una de las documentales anexadas por nuestra parte con el libelo de la demanda, consistentes en dos (02) contratos de arrendamiento devenidos en relación arrendaticia a tiempo indeterminado habida entre mi representado y la empresa demandada, suscrito el primero por el ciudadano Vicente Natale en forma personal con mi representado y el segundo por la empresa demandada con mi representado…omissis…
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de procedimiento civil y ante la temeraria impugnación de copias hecha por la defensa de la empresa accionada, solicito respetuosamente se intime a la parte demandada para que en la oportunidad procesal correspondiente EXHIBA LOS INSTRUMENTOS suministrados por nosotros en copia simples impugnadas por la defensa de la demandada en base a que son fotocopias de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del CPC y que cursan a los folios siguientes:
1) El cursante al folio 06 representado por un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Vicente Natale con mi representado, el cual demuestra UNA RELACIÓN ARRENDATICIA desde el 01 de septiembre de 1.983 al 01 de septiembre de 1.984, cuyo original tiene que reposar en manos de la demandada por cuanto proviene de su antiguo arrendador y representante legal hasta su fallecimiento.
2) Solicito igualmente se intime a la parte demandada a que EXHIBA en la oportunidad procesal para ello fijada, los originales de los instrumentos que cursan a los folios 13 al 16, impugnados indebidamente por ser copias por la defensa técnica…”.
Por otro lado, la parte demandada, a través de su defensor Ad Litem Abg. Audy R. Piña R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.820, en dos (2) folios útiles promovió lo siguiente:
“…PRIMERO:
Consigno recibos otorgados por la oficina de IPOSTEL del Estado Yaracuy, las cuales se anexan al presente escrito y son signados con las letras “A” y ¡B” respectivamente, esto con la finalidad de probar las gestiones para ubicar a mi patrocinada como defensor ad-litem, por el correi antes señalado, en la dirección indicada en el libelo de la demanda.
SEGUNDO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, se hace mención a los folios uno (01) y dos (02) que fueron promovidos en su oportunidad, y rielan en el presente expediente, en el libelo de la demanda aportado por la parte actora.
TERCERO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, se hace mención al folio: dieciocho (18) que fueron promovidos en su oportunidad, y riela en el presente expediente, la coual consite en la Notificación del Estado Yaracuy en fecha: 26 de Septiembre de 2013, que en la cual contiene las firmas originales de los apoderados Judiciales de MADDALENA NATALE DI NAPOLI, …Omisis en su carácter de Presidenta de Inversiones Natale, C.A.
CUARTO: Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, se hace mención del folio: diecisiete (17) que fueron promovidos en su oportunidad, y riela en el presente expediente, la cual consiste en una COPIA de la publicación por la prensa del Diario La Mosca, de fecha: 03 de Noviembre de 2016,
QUINTO:
Acogiendo el principio de la comunidad de la prueba, se hace mención al folio diez (10) que fueron promovidos en su oportunidad, y riela en el presente expediente, la cual consiste en una FACTURA DE PAGO con el número: 001525 de fecha: 03-11-2016, del canon de arrendamiento del mes de Noviembre d 2016, por el valor de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.), más cuatro mil ochocientos bolívares (4.800 Bs.) correspondiente al 12% del IVA…”
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del ejercicio de la presente acción y del consecuente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, corresponde a quien suscribe estudiar la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Cecilio Paredes Castillo, contra el acto autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe de este Estado, con el cual se le notificó acerca de la no prórroga de un contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la firma mercantil Inversiones Natale, de un local comercial donde funciona un local comercial denominado Zapatería Careli, acto notarial éste comúnmente “desahucio”; mediante el cual -se repite- se dejó constancia de la diligencia realizada por la referida Notaría a fin de hacer entrega al mencionado ciudadano (actor) de la notificación realizada por la empresa Administradora Inversiones Natale C.A. (demandada) sobre el deseo de la no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento.
Visto como está planteado el mérito de la presente causa, veamos:
Observa esta Juzgadora Superior, que la parte accionante en su libelo indicó que el presente acto notarial, es nulo de nulidad absoluta y que no tiene valor alguno, pues, -entre otros aspectos- tal notificación parte de un hecho falso y fraudulento, trayendo a colación argumentos como que verdaderamente la relación arrendaticia que los ocupa es a tiempo indeterminado y por tanto no era la forma de terminarla, lo cual –sigue aduciendo- violenta su derecho a la defensa al no establecérsele qué lapso de prorroga legal le corresponde, con lo cual, además, el cartel de la prensa publicado es también un acto írrito y por tanto es nulo igualmente.
Visto y estudiados los argumentos expuestos por la parte demandante, así como las pruebas anexadas al momento de la interposición de la demanda, corresponde a este Juzgado de Alzada pronunciarse en cuanto la acción de nulidad interpuesta contra dicho acto notarial o notificación notarial denominada “desahucio” emanada de la Notaría Pública de San Felipe de este estado Yaracuy, a fin de presenciar y dar fe pública de la realización de dicha notificación por parte de la empresa Administradora Inversiones Natale, C.A., en su condición de arrendadora de dicho inmueble, al ciudadano Cecilio Castillo, en su carácter de arrendatario.
Considera oportuno quien suscribe, en este punto traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual está plenamente de acuerdo quien decide, expuesto, p.e. en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, sentencia Nº 01049, con ponencia de la Magistrada Ponente Trina Omaira Zurita, que señala:
“…Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el mérito del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la ciudadana Ledis Louis Herrera, contra el acto contenido en la “Nota notarial” emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2007, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias realizadas por la referida Notaría a fin de hacer entrega a la mencionada ciudadana de la notificación realizada por la empresa Administradora Yuruary, C.A., sobre el vencimiento del término del contrato de arrendamiento y del comienzo de la prórroga legal. En tal sentido se observa:
En primer lugar observa esta Sala que la parte accionante en su escrito libelar indicó que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, prevén que las Notarías no tienen competencia para la fijación de carteles de notificación, por lo que dicha actuación es írrita, y que se encuentra en un evidente estado de indefensión, al haber pretendido informarle sobre una circunstancia arrendaticia sin ser debidamente notificada; por su parte, la representación de la República alegó que el acto objeto de impugnación constituye un acto de mero trámite, y que la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de trasladarse a la vivienda de la accionante lo hizo conforme al contenido del artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para darle fe pública a la notificación realizada por el arrendador de la culminación de la relación arrendaticia. En este sentido, el Ministerio Público indicó que dicha “Acta Notarial”, constituye un documento auténtico “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.352 del Código Civil”, que no goza de las características propias de un acto administrativo en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que considera que el referido instrumento solo puede ser impugnado por vía de tacha de falsedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil.
Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes y por la representación judicial del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas durante el proceso, corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010 por la representación judicial de la ciudadana Ledis Louis Herrera, en virtud del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado en fecha 1° de marzo de 2010, ante el Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, contra el acto contenido en el “Acta Notarial” emanada de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual consta el traslado y constitución de dicha Notaría en el Edificio Lupinaza, piso 6, apartamento 63, Calle Guaicaipuro, Urbanización el Llanito, a fin de presenciar y dar fe pública de la realización de la notificación por parte de la empresa Administradora Yuruary, C.A., en su condición de arrendadora de dicho inmueble, a la ciudadana Ledis Louis Herrera, en su carácter de arrendataria.
A los fines de revisar tales argumentos, y en virtud que lo pretendido mediante el presente recurso es la declaratoria de nulidad de un “Acta Notarial” a través de la cual se intentó, a solicitud de parte interesada, dar fe pública de un hecho ocurrido en presencia de Notario Público, debe esta Sala verificar en primer lugar la competencia del Notario Público para dictar el acto objeto de impugnación, al efecto se indica:
El artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, dispone lo siguiente:
“Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 75 eiusdem prevé la atribución de los Notarios (as) “…para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter…”, y específicamente en su numeral 12 dispone que son competentes para dejar “Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
De modo que de las normas en comento se desprende de manera expresa la competencia de los Notarios(as) para dar fe pública y dejar constancia de un hecho o acto ocurrido en su presencia, por solicitud de la parte interesada. Por su parte, el artículo 76 eiusdem les otorga “Otras atribuciones” en los términos siguientes:
“Artículo 76: Los notarios o notarias igualmente son competentes para archivar en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que contrae el artículo 1.369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo anterior, y efectuado el análisis concordado de los artículos 69, 75 numeral 12, y 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a juicio de la Sala los Notarios(as) tienen atribuida la competencia para dejar constancia por solicitud de la parte interesada, de la notificación que una de las partes en un contrato haga a la otra, sobre su contenido, vigencia, terminación, inicio de algún lapso de prórroga (en el caso de contratos de arrendamiento), o de alguna otra circunstancia derivada de una relación jurídica preexistente, a través de un acta notarial, las cuales se encuentran definidas en el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:
“Artículo 81. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia”.
En este contexto, resulta pertinente señalar que el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado prevé que el Notario(a) constituye un órgano de jurisdicción voluntaria, lo que supone que en este caso el actuar de la Administración no se verifica dentro de un proceso contencioso, y su intervención tiene como fin cooperar con las relaciones jurídicas preexistentes entre los particulares, con lo cual tales actuaciones tendrían el efecto jurídico que pudiera otorgársele en un posterior proceso jurisdiccional, o como un acto preparativo de la vía ejecutiva, procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este estado preciso es indicar que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acta notarial cuyo origen no derivó de un procedimiento administrativo, ni a través del cual se hubiere manifestado la voluntad de la Administración de proteger algún interés propio o público, todo lo cual se resume a que el acto impugnado no constituye un acto administrativo en los términos previstos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que se trata como bien fue señalado, de una intervención a través de la cual el Notario Público como órgano administrativo y dentro de las competencias legalmente atribuidas, se trasladó a una dirección específica a solicitud del interesado, a fin de darle certeza a la realización de una notificación intentada por una de las partes en un contrato de arrendamiento de carácter privado (folios 18, 19 y 20 del expediente), y en la cual expresa su deseo de dar por resuelto el mismo en los términos previstos en el propio contrato.
De allí que, a juicio de la Sala en el caso de autos el Notario no actuó como parte de una relación jurídica, ni su proceder modificó en forma alguna el contenido del contrato, ni suspendió o interrumpió algún lapso procesal, sino que actuó a solicitud del interesado, como mero narrador de hechos, y como puente entre el arrendador y el arrendatario a fin de dejar constancia de la puesta en conocimiento a este último, de su situación dentro de la relación arrendaticia, lo cual quedó claramente evidenciado cuando con la solicitud de fecha 30 de abril de 2007, presentada ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador por el ciudadano William López Linarez en su carácter de apoderado de Administradora Yuruary, C.A., fue consignada la “notificación” suscrita por el ciudadano Manuel Soto Pérez en representación de la referida empresa, en la que se establece el contenido de la notificación a ser entregada por el funcionario administrativo.
Siendo lo anterior así, se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello.
Así, lo procurado mediante dicho acto es dar fe pública a un hecho, y con ello, obtener un instrumento probatorio, cuya formación, características y propósito, escapan del concepto material de acto administrativo, por cuanto como se desprende del análisis concordado de las normas contenidas en los artículos 72, 75 numeral 4, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.357 del Código Civil, un “Acta Notarial” es un acto cuya naturaleza jurídica es la de un instrumento auténtico, por lo que su valor probatorio tendrá que ser analizado por el Juez de instancia a quien pretenda presentársele como prueba documental. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el procedimiento de nulidad contencioso administrativo no es el idóneo a fin de impugnar un acto de la naturaleza del analizado. Así se decide.”
Vista y examinada de forma amplia, tal doctrina de la Sala Político Administrativa, la cual va a aplicar de forma íntegra quien suscribe sobre la presente causa, resulta forzoso para quien suscribe, de igual forma, declarar improcedente la presente acción, pues, el acto notarial autentico (conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil) no es atacable por nulidad por la presente vía, y en ulterior de los casos, corresponderá a un posible juez de mérito que evalúe alguna solicitud o demanda de fondo de la relación arrendaticia, quien analice y de justa medida y valoración al documento que se intentó enervar por la presente demanda, todo conforme a la sana crítica y libertad en la valoración de las pruebas y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Abogado Balmore Rodríguez, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el juicio de NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DE DESAHUCIO ARRENDATICIO SOBRE INMUEBLE DESTINADO PARA USO COMERCIAL interpuesto por el ciudadano CECILIO PAREDES CASTILLO contra la empresa Mercantil INVERSIONES NATALE C.A; en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en la demanda de Nulidad de Notificación de Desahucio llevado a cabo por la Notaría Pública de San Felipe interpuesta por el demandante Cecilio Castillo, titular de la cédula de identidad 2.142.385 asistido debidamente por el abogado Balmore Rodriguez, IPSA 34.902.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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