REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 11 DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.840.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.035 domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN ELENA PACHECO, Inpreabogado N° 230.511. (Folio 29)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.454.422, domiciliado en el Barrio Aire Libre, calle 1, principal, frente al estadio Alfonzo Chico Carrasquel, casa N° 86-10, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO y OLIVIA FIGUEREDO, Inpreabogado Nros. 256.565 y 203.030 respectivamente. (Folio 41).

El 9 de junio de 2017, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ contra el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, ut supra identificados.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“… CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. Desde el mes de Septiembre del año 1984, inicie una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano: MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, venezolano, mayor de edad, soltero educador y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 4.449.878, unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y altamente conocidas por familiares, amigos, allegados, vecinos conocidos, relacionados y comunidad en general relación concubinaria con el ciudadano SAÚL ANTONIO JUÁREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.038.738, donde mantuvimos de forma ininterrumpida, pública, notoria, y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, relacionados y comunidad en general , como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, por un tiempo ininterrumpido de 32 años y dos meses, que comprende, desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el día 12 de noviembre de 2016, cuando mi pareja falleció ab intestato en la ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en Acta de Defunción N° 9999, de fecha 12 de noviembre del año 2016, expedida por en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, la cual acompaño al presente libelo en original, distinguida con la letra “A”. De nuestra prolongada Unión procreamos un hijo de nombre CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, docente domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.454.422, Copia de Cedula que anexo marcado “B”, quien nació el día 25 de mayo del año 1986, según consta en Partida de Nacimiento N° 214 de fecha 18 de junio de 1986, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, la cual acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “C”. Es el caso Ciudadano Juez, como quiera que consta en auto la existencia de la unión estable de hecho por más de 32 años, en el Acta de Defunción correspondiente a mi compañero de vida, ut- supra identificado, por error involuntario de la persona que gestionó la mencionada Acta de Defunción: CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.454.422, omitió, suministrar mi nombre como detrimento de mi condición de concubina, que me obliga a solicitar la Rectificación del Acta de Defunción, y mi inclusión en la misma en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la República, la existencia de mi unión estable de hecho con el de cujus, así como ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos. Para mayor abundamiento que prueba la Unión Estable de Hecho, y que ambos somos conocidos y apreciados por la comunidad en que hemos habitado como una pareja honesta y servicial, ruego a usted tome en cuenta la Constitución de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal “Aire Libre” de fecha 02 de septiembre de 2016, la cual acompaño al presente al presente libelo, distinguida con la letra “D”. Ciudadano Juez, igualmente ruego a usted, tome también en consideración Justificativo de Concubinato Post-morten, autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 24, Folio 70 de fecha 21 de noviembre de 2016, el cual acompañado al presente libelo en original, distinguida con la letra “E”. En la misma forma consigno Poder Especial, otorgado por mi pareja a mi nombre, para que lo representara ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para realizar trámites pertinentes para el cobro de su pensión, retirar dinero solicitar estados de cuentas entre nosotros, lo que evidencia el grado de confianza que como pareja teníamos, anexo que acompaño con la letra “F”. Ciudadano Juez, de igual forma y con el debido respeto y acatamiento a la Ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a las ciudadanas: 1.- CARMEN ELENA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad. Secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 4.477.132, residencia en el Barrio Aire Libre, detrás del Estadio Alfonzo Chico Carrasquel. Nirgua Estado Yaracuy. Anexo marcado con la letra “G”. 2.- CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, Lic. En Gestión Social, del Estadio Alfonzo Chico Carrasquel. Nirgua Estado Yaracuy. Anexo marcado con la letra “H”. Para que den su testimonio sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen y conocieron de vista, trato y comunicación a: MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, venezolano, mayor de edad, educador y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 4.449.878, (fallecido). SEGUNDO: Si sabe y le consta que MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, (fallecido) y yo, mantuvimos una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía por un lapso de 32 años interrumpidos. TERCERO: Si sabe y le consta que de nuestra unión procreamos un hijo de nombre CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ. CUARTO: Si sabe y le consta que a MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, (fallecido), no se le conoce ningún otro descendiente, que no sea nuestro hijo: CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ. Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento por más de 32 años y puesto que ambos permanecimos él de estado civil soltero, y yo viuda, así como la circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente , interrumpida , pública y notoria, prolongada por 32 años, en medio del cual hubo solo un hijo reconocido. CAPITULO II. DE LAS CONCLUSIONES. Ciudadano Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Desde el 14 de Septiembre del año 1984, MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, (fallecido), de estado civil soltero y yo, MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, viuda decidimos vivir como marido y mujer, en unión concubinaria, relación marital de unión estable de hecho, que mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de TREINTA Y DOS (32) años. SEGUNDA: Esta unión estable de hecho la mantuvimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general por un tiempo ininterrumpido de TREINTA Y DOS (32) años, hasta el día 16 de noviembre del 2016, cuando mi pareja falleció ab intestato en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. TERCERO: Durante la unión concubinaria, procreamos un hijo, que en la actualidad cuenta con 29 años de edad de nombre: CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, y quien es su único descendente. CUARTA: Que por error involuntario se omitió, suministrar mi nombre como concubina del ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, en el acta de defunción, lo cual me ha traído consecuencias jurídicas en detrimento de mi condición de concubina, que me obligan a rectificar la mencionada acta de defunción. QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “estas uniones produce los mismos efectos del matrimonio”, asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció “todo los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada judicialmente”. Este Respetable Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos: MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, y MANUEL FELIPE PINTO BARBERA. SEXTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria. Es por ello que, como concubina del de cujus, tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, para posteriormente poder ejercer mis derechos para solicitar la pensión por sobreviviente y otros beneficios laborales del de cujus. (…Omissis…).CAPITULO IV. DE LA DEMANDA. Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIO ESTABLE DE HECHO al ciudadano: CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, docente, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V.- 19.454.422; en su cualidad de hijo del de cujus :MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, para que convenga, o en su defecto, sea declarada por este Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTAVLE DE HEVCHO entre: MANUEL FELIPE PINTO BARRERA y MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ; mediante sentencia definitivamente. CAPITULO V. DEL PETITORIO. Por todas las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre: MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, venezolano, mayor de edad, soltero, educador y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.- 4.972.035, quienes convivimos en prefecta armonía por un lapso de 32 años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándome en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponda legalmente. 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene y sea reconocido mi derecho de aparecer en la acta de defunción y por ende a participar del procedimiento para la partición legal si lo hubiere, según lo establecido en el art. 777, así como en todo lo relativo ante el SENIAT, Ministerio del Poder Popular para la Educación, e IVSS. 3).- Que este honorable tribunal ordene y me autorice a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de de cujus, en mi condición de concubina...” (Folios 01 al 21).


El 14 de de junio 2017, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar al demandado de autos, se ordenó la publicación de un edicto y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 24 y 28).
El 21 de junio de 2017, la parte actora ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, consignó escrito, mediante el cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados GUÍOMAR OJEDA ALCALÁ, CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA y JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nros. 90.554, 230.511, 228.965 y 95.594, debidamente certificado por el secretario del Tribunal (Folios 29 y 30). Asimismo, consigna diligencia solicita se le nombre correo especial y deja los emolumentos para las compulsa, dejando el alguacil del Tribunal de dicha formalidad. (Folio 32).
El 21 de marzo de 2017, el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, dejó constancia que la parte actora ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, compareció a la sede del Tribunal a retirar el edicto para su debida publicación. (Folio 33).
El 22 de junio de 2017, el secretario de este despacho abogado ELVYN QUIROGA, dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 34).
El 27 de junio de 2017, el tribunal mediante auto, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la práctica de la citación del demandado, asimismo designó correo especial a la parte actora para el traslado de la comisión. (Folios 35 al 37).
El 30 de junio de 2017, la abogada Carmen Elena Pacheco, Inpreabogado N° 230.511, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual consignó un ejemplar del edicto que fue publicado el 28 de junio de 2017. (Folios 38 y 39). Por auto de este mismo día el tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos el ejemplar del edicto consignado. (Folio 40).
El 4 de julio de 2017, el ciudadano Carlos Manuel Pinto Linarez, consignó escrito otorgando poder apud-acta a los abogados CAROL MARIAN PACHECO CASTILLO y OLIVIA FIGUEREDO, Inpreabogado Nros. 256.565 y 203.030 respectivamente. Debidamente certificado por el secretario del Tribunal (Folio 41 y 42). Asimismo, el Tribunal dictó auto donde se entiende como citado a la parte demandada en auto. (Folio 43).
El 09 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consigno oficio con despacho librado y signado con el oficio N° 248/2017, junto a la boleta de citación. (Folio 44 al 48).
El 10 de octubre de 2017, el alguacil de este despacho dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 49 y 50).
El 1 de noviembre de 2017, la parte demandada representada por su apoderado judicial, mediante diligencia presentó contestación a la demanda en los términos siguiente folios 51 y 52:

“…CAPITULO PRIMERO. CONTESTACION A LA DEMANDA. Mi mandante CONVINE Y ADMITE, expresamente en todos y cada uno de los términos en que ha formulado la pretensión la parte actora, sin límites alguna en su demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre: MANUEL FELIPE PINTO BARBERA y MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, interpuso en su contra la ciudadana: MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.972.035, toda vez que si es cierto y está de acuerdo total, completa y absolutamente en que: PRIMERO: Desde el 14 de Septiembre de 1984, su padre: MANUEL FELIPE COROMOTO LINAREZ DE LÓPEZ, viuda vivieron como marido y mujer, en unión concubinaria relación marital de unión estable de hecho, como si hubiesen estado casados por un lapso de TREINTA Y DOS (32) años. SEGUNDO: Que si es cierto y está de acuerdo total, completa y absolutamente en que esa unión estable de hecho mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general por un tiempo ininterrumpido de TREINTA Y DOS (32) años, hasta el día 16 de noviembre del 2016, cuando el padre de mi mandante ciudadano: MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, falleció ab intestato en la ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. TERCERO: Que si es cierto y está de acuerdo total, completa y absolutamente en que durante la unión concubinaria, fue procreado el ciudadano. CARLOS MANUEL PINTOLINAREZ, y que es el único descendiente del ciudadano: MANUEL FELIPE PINTO BARBERA. CUARTO: Que si es cierto, y está de acuerdo total, completa y absolutamente en que por error involuntario se omitió, suministrar el nombre de la legítima madre de mi mandante MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, le sea reconocido su derecho de aparecer en el acta de defunción como concubinaria de su padre MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, y consecuencialmente a participar del procedimiento de la participación legal si lo hubiere según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como en todo lo relativo ante el SENIAT, Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS), para autorizarla a solicitar la pensión de sobreviviente otorgada por este instituto en su condición de concubina y ejercer todos sus derechos para solicitar cualquier otro beneficio laboral del de cujus…”

El 1 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Carmen Elena Pacheco, apoderada judicial de la parte actora, donde solicito al Tribunal declare con lugar la demanda de Unión Concubinaria Estable de Hecho y sea Homologada. (Folio 53).
El 7 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia donde negó la Homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en auto. (Folios 54 al 57).
El 15 de noviembre de 2017 el secretario de este despacho judicial dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 58).
El 8 de diciembre de 2017 el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento para la promoción de pruebas. (Folio 59).
El 16 de febrero de 2018 el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 60).
El 12 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten los informes. (Folio 61). Asimismo, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 61).
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 12 de noviembre de 2016, fecha está en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de
acciones mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, algo que es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la unión concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción, emanada por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, estado Carabobo, inserta bajo el N° 999, Tomo IV, del año 2016, que se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ. (Folio 07). Y así se valora.
Copia simple de la cédula de identidad del demando ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, que se valora por ser un documento público administrativo, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedigna de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la identidad del hijo del De Cujus MANUEL FELIPE PINTO BARBERA con la ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ.
Copias simple del acta de nacimiento del demandado ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LINAREZ, la cual no fue tachada por los mismos, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue debidamente registrado, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias simples y no fueron tachadas de falsedad.
Marcado con la letra “D” constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada por el Consejo Comunal “AIRE LIBRE”, Nirgua Yaracuy, la cual no adquiere ningún valor probatorio por cuanto el organismo encargado de emitir constancias que acrediten el estado civil de una persona son los registros civiles. (Folio 10). Y así se valora.
Marcado con la letra “E”, copia de justificativo de Concubinato Post Morten, emanada de la Notaria Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio que de ella se desprende. (Folios 11 al 13). Y así se valora.
Marcado con la letra “F”, copia de Poder Especial que otorgo el ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARBERA (difunto) a la ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, registrado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio que de ella se desprende. (Folios 14 al 21). Y así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
No hizo uso de este recurso.

Ahora bien, analizadas y valoradas cada una de las pruebas presentadas por la parte actora y de acuerdo al análisis de la misma se puede decidir ahora el fondo del asunto por los motivos siguientes:
Es imposible tomar una decisión en este tipo de acciones sin antes revisar lo consagrando en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(...Omissis...)
Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Igualmente, como los jueces estamos obligados a cumplir y cuidar que la Doctrina de Casación se mantenga integra así como la jurisprudencia (art 321 Código de Procedimiento Civil) y es lo que se conoce como la EXPECTATIVA LEGITIMA entonces dentro del mismo orden de idea hay que mencionar la Sentencia N° 1682 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
(...Omissis...)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil….
(...Omissis...)
“….estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(...Omissis...)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Ahora bien, el artículo 767 Código Civil.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria que es un tipo de unión estable de hecho, debe demostrar el supuesto contenido en el artículo up supra es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su pareja, pero hay que tomar muy en cuenta que cuando la demanda es entre los convivientes las pruebas pueden ser más directa es decir es posible que uno de los convivientes reconozca una prueba o pueda contradecirla con otra prueba porque solo ellos saben que es lo que se puede aceptar y que no, por eso es muy difícil traer pruebas vagas u oscuras cuando la acción es directa entre los convivientes y es por eso que este tipo de acción debe ir dirigida a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora muy diferente es las condiciones o requisitos que debe demostrar quien pretenda demandar a un tercero mediante una Acción Mero Declarativa para que se le Reconozca que vivió en concubinato con otra persona del sexo opuesto como en el presente caso que quien demandó la acción UP SUPRA es quien permanece con vida y pide que los descendiente del De Cuius le reconozca que mantuvo una relación de hecho por un tiempo con su padre (fallecido), o sea que en el caso en estudio es uno de los que conforman supuestamente una relación concubinaria pero demanda es a un tercero y en estos casos las pruebas son libres y legales lo que significa que la tarea de probar tiene que ser asertiva con pruebas muy contundentes es por eso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere apuntar que la pareja en su convivencia debe tener una fecha de inicio y una de fin, entonces una de las características de este tipo de acción que se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demandante convivió con su supuesta pareja es que éste debe ser PÚBLICO y NOTORIO, ahora bien si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, la demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que cohabitó con su supuesta pareja bajo un mismo techo y en el presente caso la parte demanda, afirmo en su escrito de contestación que los ciudadanos MANUEL FELIPE PINTO BARBERA (difunto) y MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, mantenían una relación sentimental y convivieron juntos en el mismo domicilio, alegando que esa relación empezó desde el 14 de septiembre de 1984 hasta el 12 de noviembre 2016, fecha en la que falleció el ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, por lo cual se pudo demostrar el tiempo que dice la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus MANUEL FELIPE PINTO BARBERA y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.035 contra el ciudadano CARLOS MANUEL PINTO LNAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.454.422, en su condición de hijo del De Cuius MANUEL FELIPE PINTO BARBERA.
SEGUNDO: DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIRIAN COROMOTO LINARES DE LÓPEZ y MANUEL FELIPE PINTO BARBERA, a partir del 14 de septiembre de 1984 hasta el 12 de noviembre de 2016, fecha está en que fallece el ciudadano MANUEL FELIPE PINTO BARBERA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acordará remitir copia certificada de la misma, al Registro Civil la Parroquia Nirgua del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.

Exp. 14.840.