REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY SAN FELIPE, QUINCE (15) DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º

EXPEDIENTE: N° 14.851
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.915.153, domiciliada en la Calle Las Flores con calle Las Villas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SELENE NIEVES, SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.289, 4.478.946 y 5.998.080, respectivamente, Impreabogado Nros. 67.875, 20.529 y 27.327 respectivamente. (Folio 42)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059, domiciliado en el sector 07, Residencias El Valle, casa Nº 11-07 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134.

Visto el escrito suscrito y presentado el 30 de abril de 2018, por la parte demandada ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, debidamente asistido del abogado NELSÓN GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134 y la diligencia suscrita y presentada el 10 de mayo de 2018 por el abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, ut supra identificada, de los cuales se desprende lo siguiente:

…”Estando en el termino legal para contestar la demanda (…) convengo en los términos que expresa la misma, ya que en dicho Tribunal riela Partición de Bienes Conyugales de fecha 25 de julio de 2017, solicito el convenimiento de forma unilateral del CINCUENTA(50%) por ciento de acuerdo a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. Y procedo en este acto al convenio de la partición en partes iguales, es decir CINCUENTA(50%) por ciento, el cual fue acordado en los siguientes términos: PRIMERO: Un inmueble constituido por una Casa, ubicada la Urbanización Bella vista, distinguida con el número C-50-B, entre las intersecciones de las calles las flores y las villas, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS CUADRADOS (446,19 M), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En catorce metros con setenta y nueve centímetros (14,79), con la parcela C-50-A, SUR: En diecisiete metros (17,00 mts), con la calle Las Flores, ESTE: En veintiséis metros con veintidós centímetros (26,22 mtrs) con la parcela C-50-C y OSESTE: En veintiocho metros con noventa y cinco centímetros (28,95 mtrs) , con la calle Las Villas: dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, bajo el número 14, folios del 77 al 94, Protocolo Primero (1ro), Tomo séptimo (7º), Segundo (2do)Trimestre de dicho año 2010. El cual tiene un valor de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.605.060.682,18). SEGUNDO: El veinticinco (25%) por ciento del inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el número 11 de la manzana Nº 07 de la calle 17 de la Urbanización El Naranjal y la casa quinta Tipo C sobre ella edificada, situado Territorio del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo con en una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236 m2), comprendido dicho inmueble casa-quinta y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20m), con la parcela número 112. SUR: En veinte metros (20 m) con la parcela 110, ESTE: En once metros con ochenta centímetros (11.80 m) con la parcela número 70, y OESTE: En once metros con ochenta centímetros (11.80 m) con la parcela número 17. El documento de Parcelamiento de la primera etapa de la Urbanización El Naranjal fue registrado por ante el entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, bajo el número 2010.2681, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.1194 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. El valor del inmueble es por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.378.877.961,28). TERCERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 12, entre calles 8 y 9, número 8-12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construidas en un Área de aproximadamente de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (128.40 M2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Solar y casa que es ó fue de Manuel Sandoval; SUR: Avenida 12 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es ó fue de Antonia Álvarez, y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Alecia Parra; dicho inmueble nos pertenecen según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedo registrado bajo el número 2009.201, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.96 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009. El valor de dicho inmueble es la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (505.641.713,67). CUARTO: El valor de Tres mil (3000) acciones de la Sociedad de Comercio Atelier de belleza Xiomara, C.A, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (245.000.000,00); QUINTO: Un vehículo marca JEEP; Modelo GRAND CHEROKEE, Año: 2010; color PLATA; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Uso PARTICULAR; Número de puesto CINCO (5), Serial Carrocería 8Y8RX5FP6A1108011; Serial Chasis 8Y8RX5FP6A1108011; Placa AC149MG, según consta en certificado de registro de vehículo número 29345043, autorización número 536FYP1098X7 de fecha 31 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo su valor la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (1.078.730.908,00) SEXTO: Un segundo vehículo Marca TOYOTA; Modelo STARLET XL AUTO, Año 1998; Color VERDE, Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Número de puestos CINCO (05), Serial Carrocería EP900018333; Placa GAL19P, según consta en Certificado de Registro de Vehículo número 24452633, Autorización número 2261PY16471Z de fecha 24 de octubre de 2006, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual tiene un valor de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs 208.069.919,00), SÉPTIMO: Un tercer vehículo marca DODGE; Modelo D-100 /BDA HIERR, Año 1977, color, AZUL; Clase CAMIONETA; Tipo PICK-UP; Uso: CARGA; Numero de puesto TRES (03), Serial de Carrocería D17BE8S109548 Placa A25DI0K, según consta en Certificado de Circulación, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, siendo su valor la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS Y TRES MIL TRECIENTROS TREINTA Y TRES BOLÏVARES (Bs.113.333.333,00); OCTAVO: Un cuarto vehículo marca TOYOTA; Modelo COROLLA GLI 1.8L A/T, Año 1977; Color GRIS LUNA; Clase AUTOMIVIL; Tipo SEDAN; Uso PRIVADO; Número de puesto CINCO, Serial de Carrocería 8XBBA42E2A7810160; Placa AC29OUG, según consta en Certificado de Circulación, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo su valor la cantidad de UN MIL CATORCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 1.014.087.857,00), NOVENO: Vehículo marca DODGE; Modelo B300, Año 1977; Color; AZUL y BLANCO; Clase, CAMIONETA; Tipo; MINIBUS; Uso; TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO; Número de Puesto VEINTIDOS (22) PTOS, Serial de Carrocería; B36BJ7k198889; Placa, 08AA5PS, según consta en certificado de Circulación, expedido por el Instituto Nacional de Transito de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo su valor la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 120.500.000,00). DECIMO: Estimado Juez ya habiendo expresado los bienes de la sociedad conyugal la cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (25.269.302.374,13), y que en aras de la economía procesal, solicito ante este Tribunal que la indexación y/o avaluó de dichos bienes, que la misma sea realizada por un experto especialista en la materia, el cual solicito se notifique al referido experto para que en un lapso de CINCO (5) días hábiles consigne ante el Tribunal dicho informe. DECIMO PRIMERO: A los fines de que no se sigan generando costas procesales en el presente juicio, solicito ante este Tribunal la celeridad para el fin del proceso. En consecuencia, en lo sucesivo, ambos propietarios absolutos y totales de dichos bienes, nos reservamos la venta a futuro del porcentaje asignado en dicha homologación. DECIMO SEGUNDO: Una vez consignado el informe solicitamos se homologue en los términos señalados todos los acuerdos acá planteados, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(sic)

En fecha 10 de mayo de 2018, el abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, ut supra identificada, presento diligencia de los cuales se desprende lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 10 de mayo de 2018, comparece por ante este Tribunal el abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.946, IPSA Nº 20.529 y con el carácter acreditado en la presenta causa expone: Vista la comparecencia y el conocimiento en la demanda suscrito por la parte demandada en el presente juicio, me doy por notificado y solicito al ciudadano Juez, proceder a la homologación del mismo, de conformidad con las normativas legales procedentes. Es todo.”

En fecha 11 de mayo de 2018, comparece por este Tribunal el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA, asistido por el abogado NELSON GUSTAVO ALVAREZ presento diligencia de los cuales se desprende lo siguiente:

“Yo, RAYMOND EMILIO GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059, domiciliado en la Residencia El Valle, casa número 11-07, Sector 07, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, parte demandada, asistido por el abogado NELSON GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.977, IPSA Nº 126.134, ante Usted ocurro estimado Juez, para solicitarle que no se pronuncie sobre la causa de convenimiento en la cláusula DECIMA, que riela en este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Esto con el objeto de acelerar el proceso de sentencia.”

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Los autos composición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de auto composición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.

A este respecto, el tratadista Rengel Romberg establece que el convenimiento es considerado como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el convenir. Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, los apoderados judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir, esta facultad implica, conforme a la jurisprudencia, la facultad de disponer del objeto del litigio.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una demanda de partición de bienes adquirido dentro del matrimonio ya disuelto por sentencia firme y que forma una comunidad conyugal ordinaria entre XIOMARA DEL VALLE PARRA y RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, la cual no están prohibidas las transacciones ni los convenimientos, por tal motivo es que el demandado de auto convino en toda la demanda y por su parte la demandante mediante apoderado aceptó el convenimiento.
Asimismo, es de señalar que en el caso que nos ocupa la parte actora ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, es representada por los abogados SELENE NIEVES, SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, IPSA Nros. 67.875, 20.529 y 27.327 respectivamente, tal como se evidencia del poder Apud Acta amplio y suficiente otorgado por la actora a los abogados antes mencionados, el cual cursa al folio 42, para que de manera conjunta o separada la representen y de esta forma quedan facultados para “… desistir, transigir, conciliar, convenir…”, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte demandada ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, se hace presente en autos asistido del abogado en ejercicio NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134 tal como se desprende del escrito inserto a los folios 59 y 60 del presente expediente, al respecto este Juzgador observa que la capacidad de las partes intervinientes en el proceso, está suficientemente expresa tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.
Para poder homologar este convenimiento hay que analizar la actuación del abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, I.P.S.A número 20.529, quien mediante diligencia se da por notificado del convenimiento propuesto por la parte demandada, y solicita al juez proceda a la homologación, para esto hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es el convenir; al respecto este juzgador observa que efectivamente el abogado SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ, cuenta con facultad expresa para convenir tanto él como los otros abogados conjunta o separadamente tal como se desprende del poder Apud acta otorgado el 25 de julio de 2017 mediante diligencia ante el secretario de este tribunal, inserto al folio 42 y certificado por el Secretario del tribunal. En el caso del demandado no hay razón para exigirle una facultad expresa sino por el contrario con el solo hecho de hacerse asistir de abogado para poder convenir es suficiente, tal y como así lo hizo mediante escrito presentado por ante este tribunal el 30 de abril de 2018. Aparte solo podía invalidar este convenimiento es que la materia que se ventila estén prohibidas los convenimiento y en este caso no, ya que incluso la propia norma adjetiva permite que puedan hacerse la partición amigablemente.
En este orden de ideas, considerando la facultad expresa de la parte actora y sus apoderado judiciales y la voluntad del demandado debidamente asistido, para que se homologue dicho convenimiento, este Tribunal considera procedente homologar el mismo, como en efecto se señaló en el acto y quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA: PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO celebrado en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: Se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó asentado en el acta cursante al folio 45.
TERCERO: No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de término.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA


En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

Exp. 14.851
EJCH/ara