REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 18 DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: N° 14.859

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Medida de Secuestro)
PARTE ACTORA: Ciudadano CRISTINO NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.145 con domicilio procesal en la calle 13, entre Avenidas 5 y 6, Edificio Registro Principal, planta alta, oficina N° 5, San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA EVANGELINA GUARDIA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.114, domiciliada en la calle 11 entre avenidas José Joaquín Veroes y calle 12, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ASDRUBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 189.874.
I
Surge la presente incidencia mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano el CRISTINO NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.145 debidamente asistido del abogado en ejercicio Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571 y ratificada el 15 de mayo de 2018 donde expone: …” De conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 del mismo Código, Solicito Al tribunal que se Decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este Juicio…” “…Ratifico en todas sus partes mi diligencia de fecha 04 de abril de 2018 e ínsito a la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.” (sic).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

La parte demandante solicita se decrete Medida de Secuestro sobre un bien constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida. El terreno en cuestión tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200Mts2) y forma parte de una
parcela distinguida con el N° 15-3, de la manzana 15, situada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 15-4 de la misma manzana N° 15; SUR: Casa N° 15-3-B de la misma Parcela N°15-3 de la referida manzana N° 15; ESTE: Parcela N° 15-9 de la misma manzana N° 15 y OESTE: Transversal 2, adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Folio 59 fte al 64 fte, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Noviembre de 1980, por lo tanto quien aquí decide, pasa hacerlo de la forma siguiente:
Ahora bien, a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano CRISTINO NAVARRO GARCÍA up supra identificado, con base al artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que establece:
“..En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados;
En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del contenido de las precitadas normas se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En adición, observa este Juzgador que dentro de los hechos explanados por el actor, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Ahora bien, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho
Así que, en cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la




existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En razón a todo ello, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, dado que la parte solicitante de la medida no consigno medios probatorios suficiente, en consecuencia; resulta forzoso para este Juez de Cognición Civil, NO DECRETAR LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien objeto de la presente acción constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida, cuyo terreno en cuestión que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS ( 200Mts2) y forma parte de una parcela distinguida con el N° 15-3, de la manzana 15, situada en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 15-3 de la referida manzana N° 15; SUR: Casa N° 15-3-B de la misma Parcela N°15-3 de la referida manzana N° 15; ESTE: Parcela N° 15-9 de la misma manzana N° 15 y OESTE: Transversal 2, adquirido mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 17, Folio 59 fte al 64 fte, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Noviembre de 1980. En consecuencia, este Tribunal dados los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se establece.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, ciudadano CRISTINO NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.145, por cuanto la misma no llenó los requisitos de ley exigidos en el artículo 585 eiusdem.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.

El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
EJCH/DMjt
Exp. 14.859