REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.864
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.503.370, domiciliado en la calle 13 entre avenida 8 y 9, N° 8-14, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. VICTOR RAFAEL GALÍNDEZ YARZA, Inpreabogado N° 9042.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA Y ÓSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.709.764 y 12.283.976, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de fecha 16 de mayo de 2018, cursante a los folios 71 y 72, suscrito y presentado por los abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA y OSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, parte demandadas en el presente juicio, mediante el cual hace OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, de la siguiente manera:
“en primer lugar nos oponemos formalmente a todo lo expuesto por la actora en su escrito de prueba amparado en una simple, copia fotostática de un presunto documento que contiene un supuesto contrato de compra-venta el cual corre inserto al folio tres (03) del presente expediente y que es el instrumento en que fundamenta el demandante su temeraria acción; Esto lo traemos a colación en virtud de que es bien sabido que la copia fotostática o simple de documento privado no tienen ningún valor jurídico en nuestra legislación, por cuanto no han sido aceptadas, ni expresa, ni tácitamente por la parte contraria, es decir, por nuestros mandantes. Nos oponemos a las pruebas contenidas en el Capitulo Primero en virtud que la parte actora pretende ratificar y en todas y cada unas de sus partes la copia fotostática que contiene la supuesta negociación que se alega en el escrito libelar y que corre inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente, pues quiere hacer ver que la otra copia que corre a los folios antes mencionados como un documento original el cual carece de valor jurídico porque se considera inexistente dentro del proceso, toda vez que el instrumento fundamentado de la acción es la copia fotostática simple del supuesto documento privado que corre al folio tres (3) del presente expediente, igualmente nos oponemos formalmente a la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el Capitulo Segundo de su escrito de promoción de prueba por cuanto mal puede practicarse una prueba de cotejo a una copia fotostática simple de un presunto documento de compra-venta, el cual fundamenta su acción el demandante a sabiendo de que las copias fotostática simple si no son acatadas por la contraparte no tiene ningún valor jurídico . En cuanto al Capítulo Tercero nos permitimos indicar al tribunal y desde luego a la parte actora de que en nuestra legislación las huellas dactilares de las personas no se consideran firma autógrafa, considerandos dicha prueba impertinente por cuanto la misma no aportaría ningún elemento de convicción al presente proceso. En cuanto al Capítulo Cuarto y quinto del susodicho escrito de promoción de pruebas nos oponemos igualmente por ser las mismas impertinentes…”
AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el Juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal)
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA, en fecha 16 de mayo de 2018, por los abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERELY YELITZA MOLINA BASORA Y ÓSCAR HUMBERTO PEINADO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia, ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
Exp.14.864
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