REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2018
AÑOS: 208º Y 159º
EXPEDIENTE: N° 14.851
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.915.153, domiciliada en la Calle Las Flores con calle Las Villas de la Urbanización Bella Vista de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SELENE NIEVES, SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.577.289, 4.478.946 y 5.998.080, respectivamente, Impreabogado Nros. 67.875, 20.529 y 27.327 respectivamente. (Folio 42)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059, domiciliado en el sector 07, Residencias El Valle, casa Nº 11-07 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON GUSTAVO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 126.134.
Vista la diligencia del 23 de mayo de 2018, cursante al folio 70, suscrita y presentada por los abogados SAUDI RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMA JOSÉ ROFRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 20.529 y 27.327 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, mediante el cual expone lo siguiente:
“vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 15-05-2018 y que corre inserta a los folios: 63, 64, 65, 66,67 y 68 del presente expediente donde se homologa el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano Raymon Emilio Gómez Medina, donde por un error involuntario de este Tribunal se omite la condenatoria en costas que de mero derecho debía imponerse al demandado de autos. Como quiérala referida condenatoria en Costas es de orden público y de obligatoria observancia, por lo que debe formar parte de la referida sentencia, es por lo que muy respetuosamente solicitamos al ciudadano Juez ACLARE y CORRIJA lo referente a las Costas Procesales y que la mencionada corrección de imposición de costas forme parte de la sentencia antes referida. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de
la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
El Código adjetivo señala en su artículo 252, con respecto a lo solicitado por la parte,
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que la oportunidad para que la parte solicite aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los error de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días y la oportunidad procesal señalada en el artículo anteriormente citado es en el día de la publicación del fallo ó en el siguiente.
En razón de ello, este Juzgador considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que la sentencia dictada por este Juzgado el 15 de mayo 2018 la cual cursa a los folios 63 al 69, ambos inclusive, se evidencia la omisión en la referida sentencia, lo establecido en el artículo 282 del Código de procedimiento Civil que señala:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario...”
Como puede observase de la diligencia inserta al folio 70 del 23 de mayo de 2018, dicha solicitud de aclaratoria fue realizada de manera extemporánea, sin embargo, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que con respecto a las aclaratorias argumento lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgador acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material antes mencionado es una omisión de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar la omisión antes señalada y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante téngase al solicitante en la sentencia cursante a los folios 63 al 69 del presente expediente, del 15 de mayo de 2018, y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE CONDENA EN COSTA a la parte demandada ciudadano RAYMOND EMILIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.059, domiciliado en el sector 07, Residencias El Valle, casa Nº 11-07 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: QUEDA SALVADA LA OMISON en la sentencia dictada por este Juzgado el 15 de mayo 2018 la cual cursa a los folios 63 al 69, ambos inclusive, con respecto a la condenatoria en consta solicitada por la parte actora.
TERCERO: TÉNGASE el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente Nº 14851, nomenclatura interna de este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA