REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 9 DE MAYO 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.828

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, domiciliada en la calle principal, vía Panamericana, Sector Corozo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño con avenida Rómulo Gallegos, edificio Rapi Pinto piso 1, apartamento 1-1 Municipio Independencia estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PETRA MERCEDES CALVETE, Inpreabogado N° 34.741.

El 17 de abril de 2017, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió por distribución la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, up supra identificados. Y ese mismo día fue distribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

DE LOS HECHOS
“...Mantuve una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSE PARA VIEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, desde julio 2002 hasta el día lunes 13, de febrero del año 2012, así quedo establecida mediante sentencia declarativa de concubinato definitivamente firme de la unió estable de hecho de fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia que anexo en copia certificada marcada con la letra “A” en este acto, de la relación de unión estable de hecho se adquirieron un conjunto de bienes mueble e inmuebles producto del trabajo en común, entre estos: 1- Un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como local “ A” con una superficie de 5,50 metros por 16 metros, es decir 88 m2aproximadamente; Local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12, 40 metros es decir 89,28 m2 aproximadamente y local “C” con una superficie de 7, 20 metros 13, 80 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 22, Protocolo Primero (1°) , Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4°), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Una vez adquirido dicho inmueble se realizaron modificaciones estructurales colocando sobre el techo de platabanda dos pisos sobres la cual construyeron con su patrimonio común y trabajo, las siguientes unidades distinguidas de la siguiente forma Piso 1, apartamento 1 y Apartamento 2 y Piso 2 sobre el cual construyeron 10 apartamentos tipo estudio, actualmente todos arrendados, es así como identificó dicho inmueble con el nombre de “EDIFICIO RAPIPINTO” copia de documento que anexo marcada con la letra “B”. 2. Construimos una firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPIPINTO PARRA por un capital suscrito de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Bajo el Numero: 101, Tomo : 102-B, establecida en la planta baja local 2 del Edificio Rapi Pinto, ubicada la avenida Cedeño con Avenida Rómulo Gallegos Canaima Norte, Municipio Independencia estado Yaracuy, documento que se anexa copia simple marcada con la letra “C”. 3. Una finca con un área de superficie de VEINTICUATROS (24) hectáreas, ubicado en el caserío la Paula Municipio Autónomo de la Trinidad del estado Yaracuy, sobre la cual fomentamos bienhechuría casa y árboles frutales y otros que describen conforme titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 20 de abril del año 2004, Copia de Titulo Supletorio que anexo marcad con la letra “D”. 4 Un vehículo Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año: 2008, titular Mari Parra Viez, con numero de tramite N° 25954152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con sede edificio de la Alcaldía del Municipio Independencia, frente a la Plaza José Antonio de Sucre, anexo certificación de datos emitidas por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Marcado Con la letra “E”. Todos o bienes aquí mencionados ingresaron dentro de nuestra relación concubinaria en consideración de que la unión estable de hecho se inicio conforme sentencia citada in supra en el mes de julio del año 2002, es así que el inmueble descrito en el numeral 1, ingresó a nuestro patrimonio conyugal en fecha 2 de diciembre del año 2005, tal como se evidencia documento de protocolización en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Ver anexo “B”. En el numera 2: Establecimiento Comercial Ferretería Rapi Pinto Parra, bajo la modalidad de firma personal de fecha 29 de diciembre del año 2004, evidencia documento anexado con la marcada con la letra “C” Numeral 3, Inmueble denominada Mía Finca en fecha 20 de abril del año 2004 y numeral 4: Vehículo Modelo: LUV, Marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008, titular Mario Parra Viez, con un numero de Trámite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con reserva de dominio (Negrilla quien suscribe). En los mismos se demuestra irrefutablemente que ingresaron dentro de la comunidad conyugal dentro del tiempo de la relación de Unión Estable de Hecho, siendo este lapso desde julio 2002 hasta 13 de febrero del año 2012. (…Omissis…). Ahora bien descritos los bienes pertenecientes de la comunidad conyugal, es imperativo señalar hechos que sobrevinieron desde el día lunes 13 de febrero del año 2012, fecha que decidí terminar la relación de concubinato por los maltratos físicos, psicológicos y patrimoniales que sufrí infligidos por ex cónyuge Mario Parra Viez. Así convenimos que yo ocupara el apartamento ubicado en el piso 1 distinguido con el numero 2 y el se quedara en el apartamento 1 del piso 1, inmueble donde convivimos como marido y mujer durante los diez años de concubinato, ubicado en el edificio Rapi Pinto, es así como se estableció un preacuerdo “tácito” en cuanto a los apartamentos indicados, sin embargo mi ex - concubino, ciudadano Mario Jose Parra Viez, valiéndose de mi buena fe, con intenciones de defraudar los bienes comunes de relación conyugal realizo una venta con reserva de derecho de usufructo, a sus dos hijas a las ciudadanas Marioli Yasmin Parra Piña, titular de la cédula de identidad N° 20.889.659, y Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad N° 16.593.849 en fecha 16 de abril del año 2012, documento registrado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2012350, Asiento Registral 1 Matriculado con el Numero 46220.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con el expediente N° 6387, razón por la cual por ahora en este acto no demando su partición. En relación de la Finca descrita en el “3, también fue vendida a un tercero, hecho cuyo, motivo determinante de su conducta dolosa está dirigido a ocasionarme un daño a mi patrimonio que por derecho legitimo me pertenece e igual por ahora no determinado en este acto la partición de este bien. No conforme con este hecho de fraude patrimonial, inicio una persecución hostigamiento intimidación, atentado contra mi moral, tranquilidad y salud amenizando constantemente para despojarme del apartamento que estaba ocupado, utilizando vías de hechos, tales como cortar servicios de luz eléctrica, de agua y gas; utilizando maltratos verbales y amenazas; razones que motivaron una medida de protección y seguridad las cuales consisten: a) SE RESTRINGUE EL ACERCAMIENTO A LA CIUDADABNA REYNA MARIA YOLANDA, A SU LUGAR DE RESIDENCIA, B) SE LE PROHIBE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIUÖN O INTIMIDACION POR MEDIO DE SI O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA REFERIDA CIUDADANA O INTEGRANTES DE SU FAMILIA, expediente MP-431405-2014, copia del oficio de medidas emitido por la fiscalía decima tercera del ministerio público de la circunscripción del estado Yaracuy marcada con la letra “F” que anexo en este acto. A pesar de la medida de protección emitida por el Ministerio Publico siguió realizando el hostigamiento y los maltratos con diversas acciones, utilizando a las instituciones del estado nacionales y regionales, utilizando a sus hijas Marioli Yasmin Parra Pinto y Rosangela María Parra Almeida, a quien le había vendido el inmueble con reserva de usufructo e inician procedimiento de desalojo por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, con el expediente N° YARA-S-2014-032, simulando un supuesto arrendamiento, este procedimiento quedo sin efecto mediante auto de fecha 20 de abril del año 2015. No logrando su cometido solicitan ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy una Inspección Judicial trasladando el tribunal al apartamento con apostamiento policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, aterrando con amenazas de desalojo e inventando era una invasora, continuaron con los actos maliciosos esta vez utilizaron el Ministerio Público y presentaron denucn9a en mi cuenta de la como invasora del apartamento 2 piso 1 Edificio RAPIPINTO que es parte de la comunidad conyugal signado con el expediente N° MP-420276-2015. Finalmente ciudadano. Finalmente ciudadano juez el día 16 de mayo del año 2015, fue desalojada por vía de hecho del apartamento por funcionarios policiales quienes violentado mis derechos humanos alegando que era una invasora me detienen y sacan todos mis enseres y lo montan en un camión recibiendo improperios por parte del señor Mario Parra que me gritaba “FUERA INVASORA, CHULA Y MUJER DE CALLE y…” y otras palabras que por pena no las digo y en resguardo mi moral e integridad. Por todo lo antes expuesto, con meritos favorables suficientes que prueban indubitablemente la existencia de la unión estable de hecho o la relación de concubinato de conformidad con la Sentencia emitida Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y es las misma es un requisito vinculante para que proceda la admisión de la acción de partición de conformidad co los articulo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil de presente acción cumple con el requisito de admisibilidad y así pido que se declare. A los efectos de dar cumplimiento con los requisitos de admisibilidad de la presente acción se estima por un monto de MIL VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (1.020.000.000) equivalente en unidades tributarias de Tres Millones Cuatrocientos mil Unidades Tributaria (3.400.000 UT)…”

El 21 de abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a los demandados de autos y abrir los cuadernos de medidas respectivos, encabezándolos con copias certificadas del auto de admisión, libelo de demanda y anexos, los cuales se agregarían una vez consignada los emolumentos por la parte. (Folios 41 y 42). Seguidamente, la parte actora consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado JOHNNY LEONIDES JIMENEZ MENDOZA, debidamente certificada por el secretario de este Tribunal. (Folios 44 y 45). La ciudadana María Yolanda Reina parte actora, mediante diligencia consignó emolumentos para la compulsa y citación de la parte demandada, así como los anexos de los cuadernos de medidas. (Folio 46). El Alguacil del Tribunal, dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de citación (Folio 47)
El 25 de mayo de 2017. El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado en autos. (Folios 48 al 53).
El 26 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito solicitando la citación del ciudadano Mario José Parra Viez a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54). Acordando lo solicitado el 1 de junio de 2017. (Folios 55 y 56).
El 7 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación para su respectiva su publicación. (Folio 57). Consignado las publicaciones del cartel de citación el 21 de junio de 2017, siendo agregados a los autos en la misma fecha. (Folios 61 al 64).
El 22 de junio de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fijo en la morada del demandando el cartel de citación librado en la presente causa. (Folio 65).
El 4 de julio de 2017, la parte demanda ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, consignó diligencia otorgando poder Apud-Acta a los abogados ELIO JOSÉ ZERPA ISEA y EDWAR COLMENÁREZ ROMERO, siendo certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folios 66 y 67). Asimismo, el Tribunal dictó auto donde se entiende por citado al demandado en auto. (Folio 68).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El 11 de julio de 2017, el ciudadano Mario José Parra Viez, parte demandada en autos y asistido por los abogados en ejercicio ELIO JOSÈ ZERPA ISEA y EDWARD COLMENÁREZ ROMERO consignó escrito de la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“…A todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por NO ser CIERTOS, por ser TEMERARIOS, FRAUDULENTOS y de manera reiterativa en mi contra los alegatos y fundamentos planteados por la demandante. Partiendo de lo establecido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en sentencia de expediente N° 6.402, de fecha: 02 DE FEBRERO DEL 2017, en la cual se establece la duración de la supuesta relación de hecho, la cual según esto fue desde: Julio 2002 hasta el mes de Febrero del 2.012, se hace Extremadamente Necesario y Pertinente señalar algunos hechos respecto al tiempo en el que supuestamente mantenía una relación con la demandante, ( lo cual reitero: Niego a todo evento) así como hechos referidos al origen, nacimiento y obtención de los Bienes objeto de la demanda, ya que los mismos fueron adquiridos fuera del tiempo determinado por la precitada sentencia; -PRIMERO: Consta de escrito libelar de expediente N° 13287, de fecha : 14 de diciembre del 2009, llevado por este mismo tribunal, en el cual la demandante de esa causa, ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, manifiesta que para el año 2002 y hasta el año 2005, residió en la casa de su concubino , el ciudadano: MELECIO VALENTIN BERRIOS, y que fue desalojado de ese inmueble en el año 2005, ( donde residía hasta el 2005 según sus propios dichos) por los hijos del prenombrado ciudadano. Entonces surge ciudadano juez la pregunta: ¿Cómo podría tener una relación concubinaria conmigo desde el 2002 si para esa fecha era concubina del ciudadano BERRIOS, y HASTA EL 2005 VIVIO EN LA CASA DE ESTE? De igual modo ciudadano juez, en el libelo de demanda por Declaración de Relación de Hecho que contra mi interpuso ante el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, alega la demandante textualmente “…ASI CONVENIMOS QUE YO OCUPARA EL APARTAMENTO UBICADO EN EL PISO 1signado con el N°22 y el ( o sea Yo) se quedara en el apartamento 01 del piso 01 donde convivimos como marido y mujer durante los diez años…” argumento que rechazo en todas y cada una de sus partes por ser falso el mismo y porque en el SUPUESTO NEGADO que la demandante y yo hubiéramos mantenido una relación como la que ella alega, la misma seria NULA, pues con base en lo establecido en nuestro Código Civil Vigente en su Artículo 767 se exige la PRESUNCION de la comunidad: “1.- QUE SE HAYA VIVIVIDO PERMANENTEMENTE en tal estado…” Es decir ciudadano juez que la demandante esta CONFESANDO su incumplimiento respecto a lo exigido en la prenombrada norma para dar validez a este tipo de relaciones, por lo que A CONFESION DE PARTES RELEVO DE PRUEBAS, y lo que por consecuencia daría al traste con la pretensión de una Partición de bienes de Comunidad Concubinaria pues la referida comunidad sencillamente como lo CONFIESA la demandante. NO existe. SEGUNDO: Referente a lo solicitado en el numeral 1 del escrito libelar. A los fines de probar el ORIGEN de los bienes a la cual se refiérela demandante, no son adquiridos en el presunto tiempo de la UNION DE HECHO, en el lapso comprendido julio del año 2002 a febrero del 2012, consigno los documentos siguientes: 1- documento de adquisición y construcción de bienhechurías mediante CONTRATO DE OBRA celebrado en el año 1979, autenticado y posteriormente registrado en el año 1982, inicio de Construcción del inmueble que di en venta. 2- Bienhechuría que conformaron el referido inmueble, documento autenticado en el año 1981, y por DECRETO de EXPROPIACION di en venta parte de las bienhechurías que conformaban el referido inmueble al EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, 3- con el resto de la bienhechurías que conformaban dicho inmueble lleve a efecto la construcción del inmueble que di en venta y al efecto procese TITULO SUPLETORIO en el año 1983 sobre la edificación que conforma dicho inmueble y que di en venta; posteriormente en el año 1992 procese nuevo TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y modificaciones que realice a la edificación que di en venta en virtud de que en diciembre del año 1.993 y conforme al documento que anexo compre a la alcaldía del municipio san Felipe, correspondiente el área de terreno 317,52 mts2, donde está construido en el inmueble que di en venta, Objeto de la presente Demanda, referido con anterioridad, queda entonces suficientemente probado que el inmueble que di en venta ( EDIFICIO), y sobre el cual pretende tener derechos la demandante, NO FUERON ADQUIRIDOS en el lapso de la presunta unión de hecho fue adquirido antes del lapso establecido por el tribunal superior como lapso de la unión concubinaria (Julio 2002 a Febrero 2012) por lo que el inmueble NO forma parte de la pretensión. La demandante hace una conformación del inmueble que no se corresponde con la realidad, al igual que la demandante haya formado parte de su realización, las fechas antes referidas: inicio y finalización de la UNION DE HECHO y la documentación en su adquisición PRUEBAN LO CONTRARIO. Tercero: Bien referido: FERRETERIA RAPI PINTO, Origen, y Nacimiento. La referida Firma Mercantil tiene su origen, y nacimiento de la siguiente manera: a.-) Conforme al documento público de fecha 10 de Agosto de 1983, funde la firma personal con la denominación TALLER RAPI-PINTO, b.-) En el año 1995, realice aumento de capital, amplié el objeto de la citada firma… Ramo FERRETERIA RAPI PINTO, C.-) En el año 2004 le hice a la citada firma personal cambio de denominación de TALLER RAPI PINTO a FERRETERIA RAPI PINTO, así como también le hice un AUMENTO DE CAPITAL. Documentación esta que prueba suficientemente que el fondo de comercio PERSONAL que poseo, fue creado solo por mí y en fechas muy anteriores a las establecidas por el tribunal como fecha de la Unión de Hecho y no como alega la demandante que constituyo supuestamente dicha firma personal. CUARTA: Sobre las bienhechurías referidas en el numeral 3 de la demandada, la demandante deberá probar su Existencia y Propiedad, QUINTA: Sobre el vehículo referido en el numeral 4: la demandante deberá probar su existencia y propiedad. Como se desprende de todo lo anterior, la demandante de manera maliciosa y fraudulenta pretende hacer ver que los bienes referido en su demanda fueron adquiridos en el lapso de la supuesta UNION DE HECHO, lo cual es FALSO y fácilmente comprobable a través de la verificación de las fechas de los documentos de adquisición y origen de los mismos. De igual forma rechazo en todas sus pares la imputación que hace la Demandante en los supuestos maltratos físicos, psicológicos y patrimoniales, NO ES MI CONDUCTA, ello no me fue enseñado durante mi crianza y educación. SEXTO: referido a la venta a la cual hace referencia la demandante con intenciones de FRAUDE, DEBO rechazar tal imputación, por las siguientes razones: 1.-) señale el Origen, Nacimiento de dicho inmueble, las fechas en la documentación que presento, NO TENIA IMPEDIMENTO LEGAL NI JUDICIAL, se cumplió con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, tal y como expresa oficio emitido por la Registradora Subalterna Inmobiliaria a solicitud del Tribunal tercero de Primera Instancia Civil . Por lo antes expuesto rechazo en todas sus partes lo dicho por la demandante y que no se corresponde con la realidad que nada tiene que ver con lo planteado por ella. SEPTIMA: Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito respetable Juez: a.-) No se admita, u otorgue medidas preventivas que se solicite sobre los Bienes antes señalado y determinados, b.-) Que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, y la consecuente condenatoria en costas en base a toda la documentación y alegatos promovidos…” (Folios 71 al 99)

El 9 de agosto de 2017, el Secretario del Tribunal deja constancia que se venció el lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 100).
El 14 de agosto de 2017, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaro, procedente la oposición interpuesta por el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, a la partición de los bienes mueble e inmuebles señalados en el escrito libelar. (Folios 101 al 109).
El 25 de septiembre de 2017, el Secretario del Tribunal deja constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folios 110 y 111). Ordenándose agregar los escritos presentados es el 17 de octubre de 2017. (Folios 113 al 125). Admitiéndose las de pruebas por las partes intervinientes en la presente causa el 30 de octubre de 2017. (Folios 126 al 129).
El 20 de diciembre de 2017, el Secretario del Tribunal dejó constancia que se venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. Asimismo, se fijó la causa, para que las partes presente sus informes. (Folio130). Siendo presentados por los apoderados judiciales de las partes y agregado a la presente causa demandada el 30 de enero de 2018. Asimismo, el Tribunal dictó auto donde informó a las partes presenten las observación en un lapso de ocho (08) días. (Folios 136 al 140).
El 31 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto, donde acordó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Municipio San Felipe, según solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 141 al 143).
El 7 de febrero de 2018, se recibió oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0083-2018 proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comunas, y Banco Universal, C.A; se acordó darle entrada y agregarla al expediente. (Folios 144 al 148).
EL 15 de febrero de 2018 el Tribunal dicto auto donde fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia (Folio 152). Difiriéndose sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos. (Folio 156).
El 12 de abril de 2018, se recibió oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-03933, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), agregado a la causa. (Folios 153 al 155).
El 17 de abril de 2018, se recibió oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0607-2018, proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, debidamente agregado a la causa. (Folios 157 al 164).

CUADERNO DE MEDIDAS.
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
El 21 de abril de 2017, se abrió cuaderno de medida, solicitado en el escrito del libelo de la demanda del 17 de abril de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 01 y 02).
El 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente cuaderno las copias certificadas las cuales encabezaran al mismo. (Folios 3 al 43).
El 8 de mayo de 2017, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se abstiene de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora y ordena fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de procedimiento Civil. (Folios 44 al 46).
El 24 de mayo de 2017, se recibió escrito con sus respectivos anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia del 8 de mayo de 2017. (Folios 47 al 70).
El 30 de mayo de 2017, el Tribunal dictó sentencia negando la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora. (Folios 71 al 76).
El 31 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apelo a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. (Folio 77), oyéndose dicha apelación en un solo efecto, el 8 de junio de 2017, siendo remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, librando oficio según número 230/2017. (Folios 78 y 79).
El 13 de junio de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy le dio entrada y le asigno Nº 6546.

El 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy dicto sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

El 11 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto, manifestando que el 10 de octubre de 2017, fue recibido expediente signado con el número 6546 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, acordándose la entrada y su reingreso al libro de causas correspondientes. (Folio 91 al 95).
El 9 de octubre de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, ordeno remitir bajo oficio Nº 254/2017 al Tribunal de origen recibiéndose en este Juzgado el 11 de octubre de 2017
MEDIDA INNOMINADA
El 21 de abril de 2017, se abrió cuaderno de medida, solicitado en el escrito del libelo de la demanda del 17 de abril de 2017, presentado por el apoderado judicial de la parte actora debidamente certificado. (Folios 1 y 2).
El 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al presente cuaderno las copias certificadas las cuales encabezaran al mismo. (Folios 3 al 43).
El 8 de mayo de 2017, el Tribunal dictó sentencia negando la solicitud de decreto de la medida preventiva innominada, relativa a designar un administrador ad-hoc para que administrara la Firma Mercantil denominada Ferretería RAPI-PINTO PARRA. (Folios 44 al 46).

II
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a esta instancia de cognición civil yaracuyana debemos aclarar que en los juicios de partición el procedimiento aplicable, es el que se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establecen:

777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"

La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 116, del 12 de marzo de 2003, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.

Es claro cómo ha de desarrollarse el juicio de partición, ya que se ve distinguido por dos etapas bien estipuladas por la norma adjetiva como la propia Sala de Casación Civil, cuyos aspectos lo diferencia la contestación de la demanda.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso que comienza ya su estudio tenemos que artículo 148 del código civil establece: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”
Ahora bien, la demandante adujó que mantuvo una relación de unión concubinaria con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, desde julio 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, así quedó establecida mediante sentencia definitivamente firme el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que según de esa relación se adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles producto del trabajo en común, entre estos: 1)- una firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI PINTO PARRA por un capital suscrito de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), en fecha 29 de diciembre del año 2004, quedando inscrita en el registro mercantil de San Felipe de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el número: 101, tomo102-B, establecida en la planta baja local 2 del Edificio Rapi Pinto, ubicada la avenida Cedeño con avenida Rómulo Gallegos Canaima norte, municipio Independencia estado Yaracuy. 2)- un vehículo modelo: LUV, marca: chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008, titular Mario Parra Viez, con un numero de trámite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con reserva de dominio, y que de acuerdo al escrito de demanda solo demandó la partición de los dos bienes antes descrito, por lo tanto la sentencia se motivará con respecto a estos dos bienes y así se declara.
En cuanto a la firma personal FERRETERIA RAPI PINTO PARRA, tenemos que la parte demandante aduce que le corresponde un 50% de los derechos y acciones ya que la misma fue constituida dentro de la relación concubinaria de acuerdo al tiempo especificado por la sentencia del tribunal superior civil.
Por otra parte, el demandando alegó en el escrito de contestación de la demanda con respecto a este bien que en el año 1983 el 10 de agosto funda la firma personal TALLER RAPI-PINTO, que en el año 1995 le aumentó el capital y en el año 2004 le hace un cambio de denominación a la firma personal, y pasa de llamarse TALLER RAPI PINTO a llamarse FERRETERÍA RAPI- PINTO, igualmente le aumentó el capital, finalmente adujó que el fondo de comercio fue creado solo por él y que en fechas muy anteriores a la establecida por el tribunal.
En cuanto al vehículo modelo: LUV, marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008, titular Mario Parra Viez, con un número de trámite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con reserva de dominio. Tenemos que la demandante alegó que le corresponde el 50% por cuanto fue adquirido en el año 2008. Por su parte el demandado adujo que la demandante debía probar su existencia y propiedad.
Ahora bien, analicemos todo el acerbo probatorio comenzando por las de la demandante y que junto con el escrito de demanda aportó las siguientes pruebas:
1- Copia certificada (folios del 4 al 22) de la sentencia definitivamente firme producida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la cual queda demostrado con dicha sentencia el titulo que origina la comunidad concubinaria y por lo tanto tiene todo el valor jurídico por cuanto fue certificada por un funcionario competente de acuerdo al artículo 112 del código de procedimiento civil y así se valora.
2- Copia simple del documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 22, Protocolo Primero (1°), Tomo Diez (10), Trimestre Cuarto (4°), Folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Con respecto a este documento considera quien decide que por cuanto esté bien no fue demandado su partición por lo tanto se hace innecesario valorarlo y así se decide.
3- Copia simple de la manifestación de cambio de denominación y aumento de capital de la firma mercantil FERRETERÍA RAPI- PINTO. Con respecto a esta documental se evidencia que es una copia simple de un documento que está debidamente registrado ante el registro mercantil del estado Yaracuy y por lo tanto al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se le confiere valor probatorio con lo cual queda demostrado que la firma mercantil FERRETERÍA RAPI- PINTO tiene personalidad jurídica y así se decide.
4- Copia simple de un titulo supletorio la cual considera quien decide que por cuanto esté bien no fue demandado su partición por lo tanto se hace innecesario valorarlo y así se decide.
5- Copia simple de una consulta de vehículo fácilmente obtenido de la página de internet de un instituto del estado por lo tanto no tiene ningún valor probatorio y así se decide.
6- Copia simple de una denuncia ante la fiscalía del ministerio público la cual considera quien decide que la misma resulta impertinente por cuanto no se está ante un tribunal penal de violencia de género y así se decide.
En la etapa probatoria la demandante promovió las siguientes pruebas:
A-) copia certificada de la sentencia definitivamente firme producida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la misma ya fue valorada.
B-) copia del registro mercantil de FERRETERÌA RAPI-PINTO PARRA la misma ya fue valorada.
C) documento emitido por INTTE ya fue valorado. Prueba de informe dirigido al INTTE para demostrar la adquisición del vehículo. Consta al folio 128 oficio 354 del 30 de octubre de 2017 dirigido al INTTE,
Por su parte el demandado de auto promovió las siguientes pruebas junto con el escrito de contestación de la demanda.
1- Copia simple de una demanda de partición (folios 72 al 78) la cual es impertinente por cuanto no corresponde a este tribunal y no son las mismas partes involucradas en este juicio y así se decide.
2- Contrato de obra de 1979, (folios 79 y 80), la cual es impertinente por cuanto no fue demandado su partición por lo tanto se hace innecesario valorarlo en este juicio y así se decide.
3- Documento autenticado en 1981, (folio 81), la cual es impertinente por cuanto no fue demandado su partición por lo tanto se hace innecesario valorarlo en este juicio y así se decide.
4- Copia simple de un titulo supletorio, (folios del 82 al 87) la cual considera quien decide que por cuanto esté bien no fue demandado su partición por lo tanto se hace innecesario valorarlo y así se decide.
5- Copia certificada simple de la firma mercantil FERRETERÌA RAPI-PINTO PARRA, (folios 89 al 95), ya fue valorada y solo queda su pronunciación ya que este bien fue demandado en esta partición y así se decide.
6- Copia simple de un documento de venta notariado sobre un vehículo (folios del 96 al 99), el cual será analizado más adelante por cuanto esté bien fue demandado en la partición y así se declara.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas, tenemos entonces que los dos bienes demandados en esta partición son la firma mercantil FERRETERÌA RAPI-PINTO PARRA, y el vehículo modelo: LUV, marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008, titular Mario Parra Viez, con un numero de trámite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con reserva de dominio.
En cuanto a la firma personal donde ciertamente el único responsable es el demandado, pero de la documentación traída a los autos se desprende que efectivamente si bien es cierto que la firma mercantil fue constituida en el año 1993, cumpliendo con lo establecido en el artículo 26 del código de comercio, también es cierto y evidente que en el 29 de diciembre de 2004, el demandado le participó al registro mercantil cambios sustanciales a la firma personal específicamente cambió el nombre comercial de llamarse TALLER RAPI-PINTO a llamarse FERRETERÌA RAPI PINTO PARRA, así mismo aumentó el capital que era de 500 mil bolívares a tener un capital de 50.000.000,oo millones, pero como no se trata de analizar la firma mercantil ni su actividad comercial, sino se trata que dicha firma mercantil mejoró económicamente estando dentro del tiempo que se estableció que duró la relación concubinaria, es decir que en el año 2004 ya entre el demandado y la demandante había una relación concubinaria, por eso es que debemos de revisar el artículo 156 del código civil:
Son bienes de la comunidad:

“…….2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Es decir que los frutos, rentas e intereses devengados desde el 29 de diciembre de 2004 pertenecen de por mitad a cada concubino, ya que es evidente que la firma personal registrada en el registro mercantil es un bien obtenido por la industria u oficio del demandado, pero como todo los derechos reconocidos en el matrimonio son igualmente aplicable al concubinato legalmente establecido, entonces en el régimen de partición sucede igual, tenemos que la demandante tiene derecho a percibir lo que por derecho le corresponde de los intereses y rentas así como los frutos obtenidos desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 13 de febrero de 2012, fecha está reconocida mediante sentencia, de lo que produjo la firma mercantil registrada con el número 101, tomo 102-B y así se decide.
En cuanto al vehículo modelo: LUV, marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008, titular Mario Parra Viez, con un número de trámite N° 259.54152, adquirido en el año 2008, a través de un crédito Venezuela móvil, por el Banco Banfoandes con reserva de dominio. Con respecto a este bien no cabe la menor duda a este juez de cognición civil, que dicho bien mueble pertenece a la comunidad concubinaria de bines existente entre el demandado y la demandante, por la siguiente razón, y es que el vehículo fue adquirido mediante un crédito el 14 de julio de 2008 signado con el número 570000003722 y que el mismo fue cancelado el 6 de marzo de 2012, información esta que se evidencia de la respuesta a la prueba de informe promovida por la parte actora, la cual fue emitida por el Banco Bicentenario a través del consultor jurídico Alejandro Soto, la cual se encuentra agregado a los autos de los folios 154 al 164 de la pieza principal, así mismo no se evidencia que dicha prueba de informe haya sido impugnada con otra prueba, por lo tanto tiene valor probatorio, por ser un documento público administrativo, por emanar de un funcionario del estado, ya que es público y notorio que dicha entidad financiera pertenece al estado, por lo que no cabe la menor duda que dicho vehículo fue adquirido dentro del lapso que se estableció y que duró la relación concubinaria, es decir desde julio del 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, y que sin hacer mayor esfuerzo el vehículo fue adquirido en el año 2008, lo que trae como consecuencia, que la demandante tiene derecho igualitarios sobre dicho vehículo ya que dicho bien pertenece y fue adquirido dentro de la relación concubinaria, para sustentar veamos el mismo artículo 156 ejusdem: “Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges….”
Entonces, sin más que explicar la norma es muy clara, porque el vehículo fue comprado dentro de la relación concubinaria legalmente establecida, lo que se presume que dicho bien fue comprado a costa del caudal común, es decir con dinero de la relación concubinaria, finalmente no cabe la menor duda que dicho bien mueble pertenece a la comunidad concubinaria existente entre la demandante y el demandando por lo que la demandante tiene el derecho de por mitad del vehículo modelo: LUV, marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Partición de Bienes adquiridos en la relación concubinaria legalmente establecida entre la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, domiciliada en la calle principal, vía Panamericana, sector Corozo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño con avenida Rómulo Gallegos, edificio Rapi Pinto piso 1, apartamento 1-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar anterior, se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los ciudadanos MARÍA YOLANDA REINA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, plenamente identificados, constituido por los siguientes bienes: FERRETERÌA RAPI PINTO PARRA, firma mercantil registrada en el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotada con el número 101, tomo 102-B y un (1) vehículo modelo: LUV, marca: Chevrolet, Placa: A84AG4G, Año 2008.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para la designación del partidor.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresamente establecido que la presente decisión fue dictada dentro de lapso de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
ECH/JT