JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE Nº 7923
DEMANDANTES: GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-945.263 y V-2.865.055, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RUMBOS e ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.645 y 237.852, respectivamente.
DEMANDADA: ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.079.102, y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Avenida Las Américas Edificio, Residenciales Gabriela, Piso 5, Apartamento 5B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FIERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, por distribución en fecha 8 de Mayo de 2018, interpuesta por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, asistidos por los abogados en ejercicio TRINA MERCEDES RODRÍGUEZ DE RUMBOS e ITAMAR JOSEFINA GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 159.645 y 237.852 respectivamente, contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, todos plenamente identificados en autos. Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 545 del Código Civil y los artículos 115, 55 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117.647 U.T.). Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el N° 7923 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica. De autos se evidencia que la parte actora interpone demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, y la misma fue estimada por los demandantes de autos, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), que equivale a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (117.647 U.T.), a su vez se desprende del libelo de demanda que la parte demandante dieron en calidad de préstamo y de manera verbal un Inmueble, debidamente Registrado bajo el N° 14, Folio N° 66 al 68, Protocolo 1ro., Tomo 2do., de fecha 28 de Agosto de 2000, por ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, ubicado en La Urbanización Bella Vista, Avenida Las Américas Edificio, Residenciales Gabriela, Piso 5, Apartamento 5B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a su hijo ciudadano GONZALO JAVIER MORAO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.519.046, para que estableciera en conjunto con su esposa ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.102, su domicilio conyugal, desde el año 2005 hasta marzo de 2016, y en la que abandona de manera voluntaria su domicilio conyugal, dejando en el inmueble a su cónyuge, de igual manera, indican que en reiteradas oportunidades han hablado con la ciudadana demandada, y les han solicitado el desalojo voluntario del inmueble, pero la misma se niega a salir, por lo que debido a esta incertidumbre les han causados graves stress psicológico, que les ha traído problemas de salud, por lo que les urge la necesidad de ocupar el inmueble dado que son personas de avanzada edad. Por estos motivos pasan a demandar a la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, antes identificada, y solicita sea acordada la declaración de la demanda de desalojo del Inmueble.

A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una Ley actualmente de carácter especial en esta materia y dispone:“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece: “…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”. Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone “…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”Como se observa de las disposiciones transcritas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el caso bajo estudio, los demandantes de autos debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional. Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil. En este sentido, como quiera que en la presente acción ejercida por las parte demandante trae como consecuencia el desalojo del inmueble que ostentan como propietarios y se encuentra ocupado por la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, es por lo que la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento. Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso……Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente querella sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos GONZALO MORAO GONZÁLEZ y AURA MARGARITA CAMBERO DE MORAO, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-945.263 y V-2.865.055, respectivamente, contra la ciudadana ISBEL KARINA VALENTE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.102.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales consignados junto al escrito de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS RAFAEL CASTRO GARCÍA
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. LUIS RAFAEL CASTRO GARCÍA