REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 18 de mayo de 2018
Años: 208° y 159°


EXPEDIENTE N° 6468


PARTE SOLICITANTE Ciudadano DOMINGO ANTONIO FUENTES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.562.262 y con domicilio en la calle 4, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-5, sector Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.



APODERADA JUDICIAL DE LA MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 176.660 (folio 10)
PARTE SOLICITANTE


SUJETO A INTERDICIÓN Ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.456.141.


MOTIVO INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).


El ciudadano DOMINGO ANTONIO FUENTES MATOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 176.660, mediante escrito solicita sea sometida a interdicción la ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, plenamente identificada en autos, quien es su hermana, fundamentando su solicitud en el hecho de que la mencionada ciudadana presenta serios problemas de salud física, debido a su vejez y a su salud mental, toda vez que padece Esquizofrenia Paranoide, conforme se desprende del informe médico suscrito por la Psiquiatra tratante Rosa Sofía Romero, su enfermedad se ha venido agravando a lo largo de los años, lo que le ha obligado a recluirla en la Institución Villa Geriátrica Doña Julia C.A., ubicada en el sector carbonero del Municipio Veroes, estado Yaracuy, lo que se comprueba en el mencionado informe médico. Su condición actual le impide responder y representar sus derechos e intereses, así como administrar sus bienes si fuera el caso. Fundamenta su solicitud en los artículos 395 y 347 del Código de Procedimiento Civil vigente y 395 del Código Civil vigente. Por todo lo antes expuesto, solicita la interdicción de su hermana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS.
Por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se procedió a la averiguación sumaria y en fecha 4 de mayo de 2018 el mencionado Tribunal ordeno la remisión de las diligencias sumariales a un Tribunal de Primera Instancia que ejerzan la jurisdicción ordinaria en esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 se le dio entrada a la presente solicitud, anotándose en el libro de causas y asignándole el Nº 6468. En fecha 15 de mayo de 2018 este Tribunal actuando como director del proceso, tal como lo prevé el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 9 de agosto de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2013-000407 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, señala que hará su pronunciamiento en cuanto a lo atinente a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho(a) queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Para la procedencia de la Interdicción se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.

En el caso bajo estudio observa quien aquí decide, que está demostrada la condición del solicitante de ser hermano de la ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, con las siguientes copias fotostáticas: cédulas de identidad tanto del solicitante como de su hermana, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Civil Venezolano.
Con el propósito de que tenga como prueba clara y cierta el estado habitual de defecto intelectual que imposibilita a la ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, plenamente identificada en autos, consta a los folios 31 y 32, informes médicos psiquiátricos, suscritos por los doctores JUAN RODRÍGUEZ y CARMEN CANARIO respectivamente, donde ambos especialistas dan como diagnóstico psiquiátrico: Psicosis Esquizofrénica Paranoide Crónica. Anudado a ello y para una mejor apreciación de los hechos para quien aquí juzga, se hace necesario observar las declaraciones rendidas por los familiares y amigos insertas a los folios 19 y vto 20 y vto, donde los mismos fueron contestes en declarar que la ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, …” si ella padece esquizofrenia”… Hecho este corroborado con los informes médicos antes mencionados, los cuales arrojan como resultado el diagnóstico médico practicado a la referida ciudadana, el cual es Psicosis Esquizofrénica Paranoide, por lo que su mejoría psiquiátrica está condicionada al cumplimiento de la medicación respectiva y no está en condiciones.
Asimismo, al folio 35 cursa declaración de la sujeto a interdicción ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, identificada en autos, a la cual esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la mencionada ciudadana no se encuentra en un estado mental normal, no coordina las ideas y no responde adecuadamente a las preguntas formuladas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 16 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 14 de febrero de 2018.
Ahora bien, en consecuencia de lo anterior, considera necesario esta Juzgadora señalar las funciones del tutor(a): Los efectos principales de la interdicción civil son que el entredicho(a) pierde el gobierno su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela, siendo esta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial. Como obligación principal del tutor(a) será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello el tutor(a) debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En cuanto a la obligatoriedad del tutor(a) estipula el artículo 402 ejusdem, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendentes.
Con fundamento a los anteriores razonamientos, se concluye que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la ley, por lo que efectivamente la ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, plenamente identificada en autos, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual por padecer de Psicosis Esquizofrenia Paranoide, lo cual quedo demostrado en autos, lo que lleva al criterio de quien aquí juzga, DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción civil propuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FUENTES MATOS, en consecuencia, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana PETRA GRACIELA FUENTES MATOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.456.141, de conformidad con lo establecido en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR INTERINO de la mencionada ciudadana, a su hermano ciudadano DOMINGO ANTONIO FUENTES MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.562.262 y domiciliado en la calle 4, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-5, sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta de notificación.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN al Registro Civil Principal de este estado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 414 del Código Civil Venezolano y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 415 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Juzgado un ejemplar donde conste dicha publicación, para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.

QUINTO: SE ORDENA seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas la presente causa conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte si la hubiera y las que la Jueza promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES