PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UJ01-P-2016-000004
ASUNTO UP01-O-2018-000017
NOMENCLATURA MANUAL: CAO-2018-002
AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
AGRAVIADO JHOALVER SANDOVAL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
En fecha 02-05-2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Yilder Sánchez, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, actuando en representación del ciudadano Jhoalver Sandoval, imputado en la causa signada bajo el Nº UJ01-P-2016-000004, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 todos encabezados en concordancia con el articulo 65 numeral 5 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En esta misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Esp. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo a la insaculación pública realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dirigida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de la falla presentada por el sistema de Software libre Independencia, asignándole la nomenclatura manual N° CA-O-2018-000017.
En fecha 03-05-2018, se dictó auto mediante el cual se acordó de manera inmediata solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, el asunto principal signado con el Nº UJ01-P-2016-000004, en virtud que guarda relación con la solicitud planteada.
En fecha 07-05-2018, se dictó auto visto que se restauró el Sistema de Información Independencia, y se procedió a asignarle la nomenclatura N° UP01-O-2018-000017, a fin de asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones
En fecha 08-05-2018, la Jueza Superior Ponente Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir ante el Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento.
Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Colegiado verificó que se trata de un amparo en el cual se denuncia la presunta actuación omisiva, lesiva y violatoria a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, por parte de un Tribunal de primera Instancia, tales como a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso, de obtener una oportuna y adecuada respuesta; por lo que quienes aquí deciden actuando en Sede Constitucional, se declaran competentes para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal presuntamente agraviante, y así se decide.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abg. Yilder Sánchez, inscrito en el I. P. S. A; bajo el No. 198.668, actuando en representación del ciudadano Jhoalver Sandoval, a quien se juzga penalmente en la causa UJ01-P-2016-000004, que cursa en el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; denuncia violaciones de orden constitucionales que presuntamente vulneran el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las presuntas omisiones que afectan derechos fundamentales para la persona en nombre de quien se ejerce esta acción.
De la lectura del escrito libelar que contiene la acción de amparo, entiende este órgano jurisdiccional que se trata de una acción en la que el profesional del derecho Yilder Sánchez, inscrito en el I. P. S. A; bajo el Nº 198.668, denuncia violaciones de orden constitucional que afectan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y falsificación de su firma en el acta de juramentación como defensor, por parte de la Jueza Tercera de de este Circuito Judicial Penal, así también de omisiones que afectan derechos fundamentales para la persona en nombre de quien se ejerce esta acción, ciudadano Jhoalver Sandoval, a quien se Juzga penalmente en la causa UJ01-P-2016-000004, que cursa en el mencionado Tribunal.
Señala el accionante que, el 05-04-2018, consignó designación como defensor ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Unidad Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (URDD); compareciendo los días siguientes para la debida juramentación la cual ha sido inoficiosa, porque el Tribunal realizaba sus audiencias. Señala que es falso que se haya juramentado ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y que la Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de amparo constitucional en virtud que en el folio 151 de la única pieza riela constancia de juramentación que supuestamente le realizó el Tribunal denunciado como agraviante.
Denuncia que le falsificaron su firma porque nunca se juramentó y que se remite a un reconocimiento de firma de experto para demostrar el fraude o acto írrito. Alega el accionante, que con el acto írrito de falsificar su firma el Tribunal no tendrá objetividad o imparcialidad en decidir en los asuntos de los imputados que el asista.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se ha señalado que el amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y Tratados Internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 de fecha 12-03-2003, señala al Amparo Constitucional, como una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano; instruye la sentencia entre otras cosas lo siguiente:
”No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
La Doctrina ha señalado que el amparo constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina lo ha considerado como un procedimiento breve, expedito, sumario, no sujeto a formalidades, pues, es la máxima expresión de garantía constitucional.
Por tales características, la autoridad judicial tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Así pues, ha reiterado nuestro máximo Tribunal que la Constitución de la República en su Título III consagra los derechos y garantías de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el artículo 27, norma que precisa el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Como garantía ejercitable mediante una acción, el amparo debe señalarse su carácter extraordinario y procede : a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida , ello es señalado en la sentencia N° 2581, del 11-12-2001, citada en fallo de la Sala Constitucional de 01-04-2013; c) Su procedencia se limita a la violación o amenaza de violación, directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales y no legales. También la Sala ha referido que, el amparo es la garantía o el medio (subrayado nuestro) a través del cual se protegen los Derechos Fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. En sentencia Nº 994 del 28-05-2007 al referirse al objeto del amparo lo estableció así: “ (…) En este sentido, es de vital importancia reiterar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales(…).
Por su parte, reiteradamente las sentencias han señalado que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Por lo que, sobre la base de estas aproximaciones Teóricas y Doctrinales, expuestas brevemente, más allá de considerar un Derecho como condiciones, subjetivas reconocidas de manera Universal a todos los seres humanos, tal como lo señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana citado, comparto el criterio de Tratadistas como Humberto E.T. Bello, afirmando que el amparo es una garantía constitucional, netamente jurisdiccional, ubicado en el Derecho Procesal Constitucional, ejercitable por vía de una acción, comprendida en una solicitud, contentiva de una pretensión de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca a través de la jurisdicción la protección de los derechos fundamentales lesionados y la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje.
Conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo como garantía, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común de las personas Jurídicas grupo u organizaciones privadas, que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o Garantía Constitucional; por ello la acción de amparo se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, expedito y no sujeto a formalidades.
También la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado a través de sentencia el 21-04-2016 en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, exp. Nº 16-0109, entre otras cosas, lo siguiente: …”este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.
A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S.C. N° 2339 del 21-11-01).
Así las cosas, quienes deciden aprecian que se está en presencia de un amparo en el que el accionante Abg. Yilder Sánchez, actuando en representación del ciudadano Jhoalver Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, a quien se Juzga penalmente en la causa UJ01-P-2016-000004, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denuncia violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al no haber sido debidamente juramentado.
Al respecto es propicio en cumplimiento al deber de los Tribunales Superiores, o Cortes de Apelaciones, de revisar íntegramente la causa principal, estas Juzgadoras proceden a dejar constancia que:
Al folio 162, riela boleta de traslado dirigida al Director del centro de Coordinación Policial Marín de la Policía del estado Yaracuy, solicitando el traslado del ciudadano Yohamber Sandoval, para el día lunes 30-04-2018, recibida por el oficial Álvarez Héctor.
Al folio 163, consta acta de fecha 30-04-2018, levantada en el tribunal accionado en amparo, en la que se deja constancia del traslado del ciudadano Jhoanberth Smith Sandoval Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, a quien el Tribunal en virtud de que el Abg. Yilder Sánchez, no acudió a los llamados reiterados del tribunal a los fines de juramentarse, en garantía de los derechos constitucionales, el debido proceso , la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que amparan al acusado, procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre sí desea mantener la designación de defensor privado, a lo que el ciudadano acusado manifestó que …”Deseo me sea designado un defensor público, revocando en este acto la defensa privada a la cual designe anteriormente”. Por tal solicitud acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado para que designe un defensor público que ejerza la defensa del acusado de autos, atendiendo a las reglas previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada el Abg. Yilder Sánchez, no posee la legitimidad para accionar en amparo constitucional en representación del ciudadano Jhoanberth Smith Sandoval Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, acusado en el asunto signado con el Nº UJ01-P-2016-000004, toda vez que consta en actas específicamente al folio (163) del expediente principal, que el mencionado profesional del derecho no asiste, representa ni tiene cualidad para intervenir en el proceso seguido al referido acusado, pues, el mismo fue revocado el día 30-04-2018, careciendo en consecuencia de la legitimidad necesaria para intervenir de modo alguno en representación del acusado, más allá de estas consideraciones esta Alzada observa que el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo fue manifestar ante la Presidencia del Circuito Judicial penal en fecha 30-04-2018, su inconformidad con la actuación de la Jueza denunciada como agraviante, con lo cual igualmente se materializa la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara expresamente.
Al respecto, la Sala en su fallo N° 1.234/2001, precisó a quien corresponde la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
A juicio de esta Sala actuando en sede Constitucional, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que posea cualidad para intervenir en el proceso en el cual pretende accionar en amparo, aunado al hecho cierto que se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional por parte de un Tribunal de la República.
Esta Doctrina fue ampliada por la Sala en la sentencia N° 412/02, conforme a la cual la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando la misma tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad, se extiende a cualquier persona, concretamente se estableció lo siguiente:
“Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
Así las cosas en virtud que el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto restitución de la situación jurídica infringida o amenazada de violación ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 6 numeral 5 eiusdem; en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, y las vías jurídicas que poseen las partes para hacer restablecer la situación jurídica delatada como infringida. .
Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son el derecho a la defensa referido a la asistencia, representación e intervención jurídica a favor del acusado, por tanto, en atención al criterio expuesto, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme a la Doctrina precedentemente establecida, se observa que este amparo en el que se denuncian violaciones de orden constitucional por omisión del Tribunal al no juramentar al Abg. Yilder Sánchez, debe ser declarado Inadmisible por falta de cualidad y por tener el denunciante otras vías judiciales ordinarias, como lo fue el realizar la queja ante la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, pues al no tratarse de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, en el cual el legislador le confirió la posibilidad de accionar al agraviado o cualquier persona que gestione en su favor, y haber optado por recurrir a vías judiciales preexistentes, debe necesariamente tener un interés jurídico actual, y no puede haber hecho uso de las vías judiciales preexistentes, y quedó establecido que el mismo no posee cualidad jurídica para asistir, representar ni intervenir en el proceso seguido al ciudadano Jhoanberth Smith Sandoval Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, y presentó la queja ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la Jueza denunciada como agraviante garantizó el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa del justiciable, al designarle la asistencia, representación e intervención en su proceso de un defensor público, lo cual igualmente quedó acreditado de autos, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Único: Inadmisible la Acción el Amparo Constitucional formalizado por el profesional del derecho Yilder Sánchez, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, en representación del ciudadano Jhoalver Sandoval, acusado en la causa signada bajo el Nº UJ01-P-2016-000004, por falta de cualidad y por tener el denunciante otras vías judiciales ordinarias, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. CREISIX CASIMAR PARRA
SECRETARIA
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