VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora del referido órgano colegiado que declaró:
“SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL GÓMEZ e INGRID CAROLINA ALVARADO MOLINA, ensu condición de FiscalTitular yFiscal Auxiliarde la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la sentencia emitida en fecha 27 de Enero de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la causas principal UP01-P-2016-0002440…”, y confirmó en cada una de sus partes la decisión apelada.

Es así como se observa que las honorables juezas superiores que integran esta Corte de Apelaciones y son mayoría en la presente decisión, concluyeron que:

…”Por lo que esta Alzada constató que la Juez de la recurrida, en efecto aplicó el artículo 482 de la norma sustantiva penal, bajo una visión humanista, al rebajar la pena conforme reza el artículo 375 de la norma adjetiva penal, como consecuencia de la admisión de los hechos, por parte del acusado, pero además la mitad de la misma conforme al 482 del Código Penal.

Sin embargo en criterio de quienes deciden ya el Ministerio Público vio satisfecha su pretensión, vale decir fue condenado el acusado y le fue impuesta una condena, así rectificar la pena por parte de esta Alzada, se vería afectado indiscutiblemente la seguridad Jurídica que en este caso concreto abrazó al acusado por cuanto en el presente caso, la acusación Fiscal fue admitida, lo que significa que el Estado logró su pretensión, ya que al admitir los hechos el ciudadano acusado, obtuvo con ello una sentencia condenatoria, pero además éste admitió los hechos, sobre la base de la rebaja sustancial prevista también en el artículo 482 de la norma sustantiva penal, que fue informada por la Juzgadora que le dio la oportunidad de rebajar además la mitad de la pena impuesta por su participación en el delito de robo agravado, por lo que en resguardo del artículo 49, cardinal 1, de la norma suprema, no es ajustado a derecho, sorprender en este caso al acusado, luego de ese reconocimiento de culpabilidad, y perjudicarlo con la imposición de una pena más alta a la ya determinada por el Juez de Control …en este caso concreto como consecuencia de la aplicación inmediata del Texto Fundamental, en resguardo al Derecho a la Defensa, declara sin lugar la rectificación de la pena impuesta al ciudadano EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS, solicitada por el Ministerio Público en el escrito recursivo y así se decide, por cuanto al imponerlo también del beneficio previsto en el artículo 482 del Código Penal, referido a la rebaja en función del valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, que en este caso se trató de un celular que no superó el valor económico de diez mil bolívares,.., no puede ser sorprendido con la rectificación de una pena mayor a la impuesta ya que de lo contrario, para el mismo, sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar, eventualmente absuelto…” (Negrilla y subrayado de la disidente).

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal Colegiado a fin de discutir la ponencia del presente asunto, entre otros, expuse las consideraciones que estime pertinente evaluar a fin de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar sacrificar la justicia según lo instaurado en el artículo 257 eiusdem, anulando una decisión que pudiera repercutir desfavorablemente en ambas partes; y afecta el reconocimiento de autocomposición procesal, dada a esta institución (admisión de los hechos), y así contando ya con la manifestación de voluntad libre y sin coacción del acusado (EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS) de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el escrito de acusación, y la Juez de Control admitió totalmente, calificados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, debió procederse a la declaratoria Parcialmente con lugar del recurso, y la rectificación de la pena impuesta, que no es lo que en definitiva admite el acusado, como pudiera entenderse de la sentencia de la cual disiento, sino los hechos; con la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera de una revisión exhaustiva realizada al asunto principal Nº UP01-P-2016-0002440, se observó lo siguiente:
PIEZA UNICA:

7. Se inicia el día 16 de Junio de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, al ciudadano Edinson Dabriel Espinoza Chirinos.
8. A los folios veinte (20) al veinticuatro (24), corre inserta acta de celebración de la audiencia preliminar, en cuyo acto, la Jueza de la recurrida decreta la aprehensión como flagrante; que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se decreta la privación judicial preventiva de libertad para el sospechoso de delito, acogiendo la imputación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
9. A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) corre inserta Acusación Fiscal, por el delito de Robo Agravado, siendo Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo los siguientes:
“14-06-2016 siendo aproximadamente a la 9:00 horas de la mañana cuando la ciudadana NEIDYS CUEVA, se trasladaba en un autobús encava , desde Puerto Cabello hasta Yumare se encontraba ubicada detrás del chofer cuando de pronto el ciudadano EDICSON quien se encontraba en el mismo transporte público, solicito la dejaran en la parada de la Guabina en el municipio de Veroes y antes de éste de bajarse le arranco los zarcillos a la mujer que se encontraba al lado de Neidys sorprendiéndola con un cuchillo en la mano le quito su teléfono celular de color negro marca Movilnet, le pidió el dinero y la reviso rápidamente bajándose de esta manera de transporte público, emprendiendo veloz huida, comenzando a andar el vehículo por lo que la víctima y demás personas le pidieron al chofer realizara cambio de luces a una unidad militar que venía pasando, deteniéndose la misma y bajándose del transporte la ciudadana Neidys Cueva indicándole a la comisión lo que le había sucedido abordando esta la unidad militar constituida en comisión por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 149 con sede en el municipio Veroes del estado Yaracuy, quienes en compañía de la victima dieron un recorrido por el sector la Guabina preguntándole a los moradores del sector por un ciudadano que iba en veloz carrera bajándose de la unidad de transporte minutos antes, indicándoles éstos que a este ciudadano lo conocen como CHIQUITO, y pasados diez minutos de recorrido los vecinos del sector molestos por las actitudes e este ciudadano dieron con su paradero y lo tenían acorralado dándole de esta manera captura, ya que el mismo fue reconocido por la victima indicando que éste ciudadano era quien le había robado su teléfono celular y cuando procedieron a realizar la inspección personal al ser revisado le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro, marca Movilnet, tipo slider con su respectiva batería y a la altura de la cintura un arma blanca, tipo punzo cortante de material metálico denominado cuchillo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.”

10. A los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), corre agregada acta de celebración de la audiencia preliminar.
11. A los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) corre agregado los fundamentos de hecho y derecho que constituye la decisión apelada.
Entiende esta Jueza disidente que se ha denunciado el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, constituyendo la denuncia por parte del Ministerio Público (recurrente), la demostración de su insatisfacción en el proceso, con la interposición del recurso de apelación, por lo que mal podría quien aquí suscribe considerar que esa institución (Ministerio Público) logró la satisfacción de su pretensión, al conseguir una sentencia condenatoria.
De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que en la decisión recurrida se aplicó erróneamente una norma jurídica, respecto de los motivos que tuvo la Juez A-quo para la rebaja de la pena previa admisión de los hechos para el ciudadano (EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS), aún cuando la misma norma PROHIBE EXPRESAMENTE la aplicación de la atenuante específica contenida en el último aparte del artículo 482 del Código Penal, en los casos por delitos de ROBO en todas sus modalidades, justamente como una sanción a quien incurriera en delitos pluriofensivos, que afectan no solo la propiedad, o lo material, como quedó establecido tanto en la recurrida como en la decisión asumida por la mayoría juzgadora de este Tribunal de Alzada, sino también la integridad (física y psíquica) de las personas en este caso de la víctima, única afectada por el hecho ilícito, y mantener ese equilibrio de la Justicia evitando así penas desproporcionadas en relación al bien jurídico tutelado en los delitos de Robo, cuales son la propiedad y la integridad de la persona afectada, dado que según la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del proceso el acusado utilizó un arma (cuchillo) para constreñir la voluntad de la víctima y despojarla de su pertenencia (teléfono celular), es por esta circunstancia que disiento de la decisión tomada por la mayoría juzgadora.
De la lectura de la decisión apelada se observó que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal motivo la aplicación de la rebaja de la manera siguiente:
…”La institución de la ADMISIÓN DE HECHOS se encuentra contemplada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado, que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial la cual comporta una pronta justicia y el ejercicio efectivo del Ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, se procede a imponer al acusado EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOSla pena correspondiente de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN que aplicada la dosimetría del artículo 37 del código penal, da un resultado de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION que dividido entre dos resulta una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, asimismo escuchada la admisión de hechos del imputado de autos, se procede a rebajar un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES a la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien, atendiendo las previsiones del artículo 482 del Código Penal que titula (agravar o atenuar la pena en razón al valor de la cosa) de la revisión del presente asunto se evidencia avalúo real del teléfono celular que fue despojado a la victima por el imputado de autos con un valor actual en el mercado nacional de Diez Mil (10.000) bolívares, y tomando en consideración que el imputado de autos no es reincidente en el delito por el cual admite los hechos y tiene 20 años para la ocurrencia del hecho y visto que la victima manifiesta que el imputado de autos con un cuchillo en la mano le arranco el teléfono celular de la mano procede a rebajar hasta la mitad la pena en relación a la gravedad del daño en este caso en especifico, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES que restado a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, queda a cumplir una CONDENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY CONFORME LO DISPONGA EL TIBUNAL DE EJECUCION establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija provisionalmente la finalización de la presente condena el DÍA 14 DE JULIO DE 2022 la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de la imposición de costas al imputado de autos, en virtud del beneficio de gratuidad de la justicia previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo pautado en el artículo 480 adjetivo, y así se decide. Visto que la pena impuesta es menor de cinco (05) años de prisión no representado peligro para la sociedad el imputado de autos, y ante las políticas públicas que viene implementando el Estado Venezolano en cuanto al proceso de humanización del sistema penitenciario en el descongestionamiento de los sitios de reclusión preventivos se procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida privativa de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA SEDE JUDICIAL, a fin de garantizar la asistencia del imputado a los actos que convoque el Tribunal De Ejecución que corresponda. Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 149 ENTRE PALMAREJO Y FARRIAR DEL ESTADO YARACUY, ofíciese al alguacilazgo. Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide…”

En este orden de ideas, considera esta Jueza disidente, que el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra dentro de la excepción prevista en el artículo 482 en su último aparte del Código Penal que es del contenido siguiente:
…En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al daño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capítulo II del presente Título”. (Negrilla y subrayado de la disidente)

De la valoración e interpretación de la norma anteriormente transcrita, debe resaltarse que el legislador fue sabio al indicar expresamente la prohibición de la rebaja especial por atenuante específica, en los casos de los delitos previstos en el capítulo II del Título X del Código Penal, es decir, donde se encuentran tipificados entre otros los delitos de Robo en todas su modalidades, siendo así que el acusado (EDICSON DABRIEL ESPINOZA CHIRINOS) admitió loshechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, o sea, en el capítulo II del título X de la referida norma sustantiva penal, por lo que no era acreedor de dicha rebaja o de la aplicación de la atenuante allí contenida, por expresa disposición legal.
Por lo que en obsequio a la justicia, a la seguridad jurídica que debe emanar de toda actuación judicial, y en aras de salvaguardar como ya lo he manifestado la garantía procesal de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la realización de la justicia, consagrada en el artículo 257 Constitucional, desarrollados además en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal debió el Tribunal Colegiado rectificar la pena amparado en el contenido del artículo 433 de la mencionada norma adjetiva penal, solución que fue además propuesta por el recurrente de autos, tomando en cuenta la admisión de los hechos, libre y voluntaria efectuada por el acusado, y partiendo de la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, aplicando correctamente las instituciones del procedimiento especial por admisión de los hechos a fin del cálculo de la pena, a tenor de lo instituido en el artículo 375 ibidem, y prescindiendo de la aplicación prohibida del último aparte del artículo 482 del Código Penal, pues no es aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 565 de fecha 22 de abril de 2005, expresó que:
“…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia N° 387 del 18 de agosto de 2010, expresó que:
“…para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes, y en el presente caso, después de aplicar el aumento de pena ordenado en el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Resaltado del disidente).
Por otra parte, también establece el citado artículo 376 ahora artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el juez podrá efectuar la rebaja que corresponda por la admisión de los hechos (entre un tercio y la mitad), una vez “atendidas todas la circunstancias”. Es decir, determinada la pena que ha de imponerse al acusado, lo cual ocurrirá después de aplicar las rebajas de pena que correspondan por la aplicación de atenuantes (las cuales compensará con las agravantes, si concurren en el caso) y/o por otras circunstancias establecidas en el Código Penal (delitos inacabados-imperfectos), los aumentos de pena que deban hacerse según lo dispuesto en el mismo Código o en leyes especiales (concurrencia de delitos, conversión de pena, etc.), y una vez atendidas todas estas circunstancias, es cuando el juez procederá a efectuar la rebaja de pena por la admisión de los hechos, entre un tercio y la mitad de la pena que ha debido imponerse al acusado, solución que no fue la aplicada para el presente caso, y es el motivo por el cual quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado; quedando en estos términos expresadas mis opiniones contrarias en la resolución del asunto signado con el Nº UP01-R-2017-000024.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(DISIDENTE)



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA