PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UJ01-P-2016-000010
ASUNTO UP01-R-2017-000164
RECURRENTE: JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO,
Defensor Publico Auxiliar Primero Penal del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Jairo Orlando Pachón Matute, titular de la cedula de identidad Nº 18.085.408, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, en la causa principal Nº UJ01-P-2016-000010 que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-04-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000164, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 11-04-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 16-04-2018, se consigna auto de admisión del presente recurso, y es discutido y admitido en plenaria, publicándose el respectivo auto en esa misma fecha.
Con fecha 03-05-2018, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida, entre las miembros de la Corte.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Jairo Orlando Pachón Matute, titular de la cedula de identidad Nº 18.085.408, apela contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, en la causa principal Nº UJ01-P-2016-000010 que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la decisión del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva al haber declarado Sin Lugar las nulidades y convalidado las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar, toda vez que delatan la apreciación por parte de la recurrida de actuaciones cumplidas en contravención o con inobservancia de la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Así también alega el recurrente la vulneración a una garantía constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la declaración de la ciudadana Lorena Gonella (víctima), señalando el recurrente que al momento de realizarse la prueba anticipada su patrocinado no se encontraba presente ni representado por su defensa de confianza siendo ello contradictorio a la legítima defensa, por lo que le fue admitido el recurso de apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Control y anule el auto apelado, y se ordene lo conducente de conformidad con la ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del fallo se desprende:
“…PRIMER PUNTO PREVIO: escuchada como ha sido la solicitud de declaratoria de nulidad de la prueba anticipada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el imputado de autos, esta juzgadora visto que la nulidad puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso penal, tanto por el imputado como por el defensor, se hacen las siguientes consideraciones: manifiesta el imputado que la prueba anticipada celebrada en fecha 25-09-2015 ante el Tribunal 2º de Control de esta sede judicial, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan durante el proceso penal, se observa de la revisión del escrito acusatorio que el Ministerio Publico ratifica la prueba anticipada como elemento de convicción que fundamenta su escrito de acusación, cabe resaltar que en la prueba anticipada y así se desprende del acto conclusivo, es la deposición de la victima denunciante identificada en autos, en la cual describe, establece y ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido en fecha 18-08-2015 en la cual realiza señalamiento de responsabilidad hacia los imputados involucrados en las actas procesales, se desprende de la revisión del presente asunto que la causa es producto de una división de continencia cuya causa principal se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta sede judicial, el presente cuaderno separado con ocasión a solicitud de orden de aprehensión de fecha 09-10-2015 en la cual en fecha 09-10-2015 el Tribunal de Control Nº 2 decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del investigado Jairo Pachón Matute, observándose que en fecha 11-02-2016 este Tribunal una vez dividida la continencia de la causa, ratifico la orden de aprehensión en fecha 18-02-2016 y es en fecha 05-04-2016 que el imputado se pone a derecho ante la sede judicial por tener conocimiento que sobre él reposa orden de aprehensión, llevándose a cabo la audiencia especial en fecha 06-04-2016, en la cual queda formalmente imputado dicho ciudadano por los mismos delitos por el cual acusa el Ministerio Publico en fecha 31-05-2016, ahora bien, si bien es cierto que la prueba anticipada que ratifica el Ministerio Publico se celebro bajo las garantías exigidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que debido a su naturaleza y características del acto es considerado un acto definitivo e irreproducible, la cual por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante la fase de juicio, también es cierto que la misma está relacionada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado por parte de la victima denunciante, considera esta juzgadora que el imputado de autos no describe en dicha solicitud de qué manera se vulnero el debido proceso y de qué manera se vulnero su derecho a la defensa, toda vez que en este acto la defensa pública que lo asiste ha realizado una relación detallada de su escruto de descargo a la oposición de la acusación en la cual a través del ejercicio del derecho a la defensa, de igual modo solicita la nulidad, en tal sentido y visto que el contenido de la prueba anticipada a través de los elementos de convicción que ratifica el Ministerio Publico, su contenido riela a la pieza principal signada con la nomenclatura UP01-P-2015-004173 y siendo que el presente cuaderno separado persigue la causa principal, este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad invocada en virtud de que la prueba anticipada fue realizada bajo las observancias de los requisitos la norma adjetiva penal y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad que invoca la defensa pública Abg. Jorge Luis Segovia, considera esta juzgadora que la misma se encuentra agotada en la exposición realizada en el primer punto previo, sin embargo a los fines de garantizar el debido proceso, esta juzgadora observa que la prueba anticipada fue realizada bajo las observancias de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, estando al alcance de la defensa en el contradictorio del Juicio Oral y Público, razón por la cual, al no existir vulneración de derechos fundamentales, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa y así se decide. TERCER PUNTO PREVIO: En relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa, visto que la excepción toca contenido de fondo de los elementos contenidos en las actas de investigación, la cual se relaciona con la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, siendo esto propio del contradictorio oral y público, debatible en presencia de las partes, se declara SIN LUGAR la excepción invocada por la defensa publica Abg. Jorge Luis Segovia, en virtud de que el escrito acusatorio reúne fundamentos serios para el juzgamiento del imputado de autos, y así se decide. CUARTO PUNTO PREVIO: oída la solicitud de que este Tribunal ejerza el Control Formal y Material del escrito acusatorio, se procede conforme lo exige la sentencia de la sala constitucional; de la revisión del escrito acusatorio se evidencia que en fecha 18-08-2015 es interpuesta denuncia por la ciudadana Lorena Gonella ante la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Publico, en contra de los ciudadano Esau Alba y Jairo Pachón, quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos, representaban la Fiscalía 10º del Ministerio Publico del estado Yaracuy quienes se encontraban conociendo de una investigación en la cual se encuentra procesado y privado de libertad su primogénito, ciudadano Andrés Calero y que el mismo le fue solicitada la cantidad de cuarenta millones (40.000.000) de bolívares a cambio de no incautar los bienes de su familia y que su hijo no amaneciera muerto, por lo cual se vio obligada a cancelarle al ciudadano ALEJANDRO ALBA, la cantidad de tres mil quinientos (3.500) dólares americanos, se observa de la relación de los hechos imputados que durante la investigación que adelanto la Fiscalía a Nivel Nacional Plena, surgieron elementos que hacen presumir la participación del imputado Jairo Pachón, ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 del C.O.P.P. en la cual en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 308 del C.O.P.P., presenta fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público y así se decide, una vez resueltos los puntos previos, este Tribunal verifica que el escrito de acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO de ACUSACIÓN presentado en contra del acusado JAIRO ORLANDO PACHO MATUTE…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada constata que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado conforme se evidencia en boleta de emplazamiento que corre inserta al folio cinco (05) del cuaderno de incidencia.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que el profesional del derecho abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Jairo Orlando Pachón Matute, titular de la cedula de identidad Nº V-18.085.408, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 24-11-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En donde entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa, admitió el escrito acusatorio, y mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina, la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo….Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal de Alzada).
Atendiendo el vicio denunciado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”.
Ahora bien, observan estas decisoras que la Jueza de la recurrida en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 21-11-2017, fundamentó en el punto previo Nº I y II, las razones de hecho y de derecho que motivaron su dictamen de declarar sin lugar la nulidad requerida tanto por el imputado como por la defensa, relacionada con la presunta violación del contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razonando que la prueba anticipada fue realizada bajo las observancias de los requisitos de la norma penal adjetiva, considerando quienes aquí deciden que la juez de la recurrida motivó suficientemente las razones por las cuales no observó violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales ni procesales del acusado, al considerar la recurrente que la prueba anticipada trata de un elemento de convicción ratificado por el Ministerio Publico, la cual está relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado por la victima.
En la oportunidad de sentenciar, la Juzgadora debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y controlar objetivamente si del escrito acusatorio emanan suficientes elementos que permitan inferir la existencia de un pronóstico de condena sobre los justiciables, que en el presente caso se trata de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos para debatirlos en el juicio oral y público, los cuales deben llevar a la convicción del juez de control que con ellos se puede encuadrar la conducta atribuida a los acusados en los tipos penales imputados, y que producirán una vez concluido el juicio una sentencia condenatoria, sobre los cuales la Jueza de la recurrida motivó suficientemente al señalar que en el escrito acusatorio el Ministerio Público expresó los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación, y que el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual desarrollo en el punto previo IV de la decisión recurrida.
Esta Alzada observa que la misma, esta procesalmente clara, precisa, lógica y suficientemente motivada, y por ende ajustada a derecho, por cuanto en autos quedó establecido que no observó violación o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales o procesales del acusado, pues la recurrida ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, observándose que la prueba anticipada cuya incorporación se opone el recurrente, se realizó en fecha 25-09-2015, ante el Juzgado segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y forma parte de un proceso signado con el Nº UP01-P-2015-004173 del que se desprende el seguido al ciudadano Jairo Orlando Pachón Matute, signado con el Nº UJ01-P-2016-000010, es decir de la división de la continencia, dado que el acusado de autos, hoy recurrente desde el día 09-10-2015 presentaba orden de aprehensión, y es hasta el día 05-04-2016, que decide enfrentar el proceso poniéndose a derecho en la sede del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Lo cual quedó suficientemente motivado en la decisión recurrida al establecer la fuerza qué: ”…se observa de la revisión del escrito acusatorio que el Ministerio Público ratifica la prueba anticipada como elemento de convicción que fundamenta su escrito de acusación, cabe resaltar que en la prueba anticipada y así se desprende del acto conclusivo, es la deposición de la victima denunciante identificada en autos en la cual describe, establece y ratifica la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido en fecha 18/08/2015 en la cual realiza señalamiento de responsabilidad hacia los imputados involucrados en las actas procesales, se desprende de la revisión del presente asunto que la causa es producto de una división de continencia cuya causa principal se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 3 de esta sede judicial…”. “…este Tribunal una vez dividida la continencia de la causa, ratifico la orden de aprehensión en fecha 18/02/2016 y es en fecha 05/04/2016 que el imputado se pone a derecho ante la sede judicial por tener conocimiento que sobre el reposa orden de aprehensión, llevándose a cabo la audiencia especial en fecha 06/04/2016…”. “…ahora bien, si bien es cierto que la prueba anticipada que ratifica el Ministerio Público se celebro bajo las garantías exigidas en el artículo 289 del copp que debido a su naturaleza y características del acto es considerado un acto definitivo irreproducible, la cual por algún obstáculo difícil de superar se presume que no podrá hacerse durante la fase de juicio, también es cierto que la misma está relacionada a la circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado por parte de la victima denunciante…”. “…en tal sentido y visto que el contenido de la prueba anticipada a través de los elementos de convicción que ratifica el Ministerio Público, su contenido riela a la pieza principal signado con la nomenclatura UP01-P-2015-4173 y siendo que el presente cuaderno separado persigue la causa principal, este Tribunal declara SIN LUGAR…”.
No obstante considerar que la prueba de la cual recurre la defensa el día de hoy fue obtenida lícitamente, al tratarse de una prueba anticipada que se realizó debido a la un obstáculo difícil de superar, lo que hacía presumir que dicha prueba no podía realizarse en el juicio, y siendo que en el presente proceso la Jueza de la recurrida ordenó el pase a juicio oral y público, si el obstáculo no existiera a la fecha del debate, la persona deberá acudir a prestar su declaración, conforme lo establece el artículo 289 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones constató que la jueza de la recurrida verificó la inexistencia de violaciones o menoscabo de los derechos o garantías constitucionales o procesales del acusado, y estableció motivadamente la existencia de un pronóstico de condena, una vez analizado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, quienes deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Jairo Orlando Pachón Matute, titular de la cedula de identidad Nº 18.085.408, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, en la causa principal Nº UJ01-P-2017-000010, confirmándola en toda y cada una de sus partes, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Jairo Orlando Pachón Matute, titular de la cedula de identidad Nº 18.085.408, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-17, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2017, en la causa principal Nº UJ01-P-2017-000010, confirmándola en toda y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ESP. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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